ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:9129A
Número de Recurso984/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª, en autos nº 55/2001, se interpuso recurso de casación por Pablo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª. Arantxa Torrealday García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Pablo, recurso de casación articulado en dos motivos, el primero, por error de hecho, al amparo del art. 849.2 LECr. y, el segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECr., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª, de fecha 4 de Junio de 2.002, por la que se le condenó por un delito contra la salud pública (art. 368 CP.), concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 344,17 euros, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación, lo plantea el recurrente por error de hecho, al amparo del art. 849.2 LECr., designando como documento que demuestra la equivocación del juzgador "la cinta de video" gravada por los agentes actuantes.

Se alega para ello, que: 1º, no consta en la cinta de video la identidad de las personas intervinientes y 2º, se cuestiona la legalidad de la grabación efectuada al no contar con autorización judicial para efectuar la misma.

  1. Conocida es la doctrina de esta Sala (STS 2-7-1999, 14-2-2000 y 30-5-2001) en cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación del referido art. 849.2 LECr: 1º Que haya en autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º Que a su vez, ese dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar sus resultados con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECr.; 4º Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. Luego, lo primero que hemos de estudiar, es si la cinta de video, invocada por el recurrente, tiene el carácter de "documento" a los fines previstos en el art. 849.2 de la ley procesal.

    Pues bien, a tales fines, hemos de señalar que la jurisprudencia de esta Sala (por todas, STS 1.449/2.000, de 26 de Septiembre, que consolida línea jurisprudencial), admite las grabaciones videográficas como un documento, que puede ser esgrimido a los efectos de sustentar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que de conformidad con el art. 26 del CP., constituye un soporte gráfico que incorpora hechos, impresionados en cinta incorporada a la cámara que grabó las incidencias del suceso que se imputa al recurrente.

  3. Pero, a pesar de ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, hemos de llegar a la conclusión de que, en el presente caso, no se dan los requisitos exigidos para apreciar el error de hecho denunciado, ya que la prueba videográfica, que se visionó en el acto del juicio oral, no sólo no desvirtúa el relato de hechos probados de la sentencia, sino todo lo contrario, afianza o ratifica aún más, su contenido, a pesar de que, según se indica en el F.J. primero de la sentencia recurrida, la condena no se sustenta en la misma, sino en la testifical y documental practicada, como examinamos a continuación.

    Así, de las declaraciones de los Agentes NUM000y NUM001, que testificaron en el acto del juicio oral y, por tanto, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, se desprende que llegó el acusado en un vehículo Opel, introduciéndose dentro del mismo el Sr. Carlos Antonio, e intercambiaron dinero por una "bola" redonda, de tamaño de una pelota de ping-pong, el envoltorio era de color azul verdoso, y vieron perfectamente como el Sr. Carlos Antonioentregaba el dinero y el Sr. Pablo-el acusado- entregaba el envoltorio.

    De la declaración del agente NUM002, que efectuó la detención del Sr. Carlos Antonio-el comprador- en las escaleras de su domicilio, donde, al percatarse de la presencia judicial, arrojó por una ventana el envoltorio juntamente con las llaves del domicilio, viendo, el testigo, como caían el envoltorio y las llaves, que fueron recuperados y controlado el envoltorio para que no fuera tocado por nadie, hasta que fue recogido por el declarante y otro compañero.

    De la documental practicada -folio 104 de la causa- que el envoltorio ocupado Don. Carlos Antonio, contenía un polvo marrón, que después de ser analizado, resultó ser heroína, con un peso neto de 4,861 gramos.

    De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, que es al que le corresponde la valoración de la prueba, conforme a las atribuciones que le concede el art. 741 LECr. y 117.3 de la CE., que existe en la actuación del acusado una participación directa, material y voluntaria en los hechos enjuiciados, ya que el mismo realizó una operación de venta de droga a Carlos Antonio. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y de contenido inculpatorio apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el acusado.

  4. Por otro lado, la grabación efectuada, cuya legalidad parece ser el motivo fundamental del recurso -aunque para ello no se haya utilizado la vía casacional adecuada-, al haberse efectuado por una videocámara móvil y en la vía pública y, por tanto, fuera de todo lugar o espacio físico cerrado por el hombre para defender su intimidad y su privacidad, se ajusta al texto constitucional, sin que se haya vulnerado el art. 18 CE., tal y como se razona, suficientemente, en el F.J. primero de la sentencia recurrida.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

TERCERO

El segundo de los motivos, se formaliza al amparo del art. 851.3 LECr., por no constar en la sentencia recurrida pronunciamiento alguno en relación con la prueba dactilográfica sobre el paquete, cuyo supuesto intercambio se grabó y el del que luego fue interceptado en el domicilio de Carlos Antonio.

  1. El vicio de incongruencia omisiva que contempla el art. 851.3 de la LECr., es un vicio "in procedendo" que supone la vulneración del derecho que a todo ciudadano asiste de obtener de los Tribunales una respuesta concreta a las cuestiones jurídicas de fondo planteadas de sus correspondientes pretensiones, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra en el art. 24.1 de la Constitución.

    La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 442/2000 de 13 de Marzo, que consolida línea jurisprudencia y 1.671/2000 de 2 de Octubre), viene declarando como requisitos de este vicio procesal, los siguientes: A) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. B) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: 1º Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la STC de 15 de abril de 1.996); 2º Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995 y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993 y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1.997). Y C) Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado en la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.

  2. Pues bien, el error denunciado no cumple ninguno de estos requisitos. La defensa, ni en el escrito de calificación provisional, en el que se limita a mostrar su disconformidad con la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y en el que se proponen los mismos medios de prueba solicitados por el Ministerio Público, ni al inicio del juicio oral, como autoriza el art. 793.2 de la ley procesal penal propone la prueba dactilográfica, sobre la que ahora se denuncia que no ha existido pronunciamiento alguno, por lo que la Sala de instancia difícilmente se va a poder pronunciar sobre medios probatorios no propuestos por las partes en el momento procesal en el que pudo y debió solicitarlos.

    Pero es más, de las manifestaciones vertidas por los testigos a que nos hemos referido al resolver el motivo anterior, se desprende, sin ningún género de dudas, que el envoltorio que entrega el acusado a Carlos Antonio, cuando se introduce éste en el vehículo marca Opel, conducido por el acusado, es el mismo que después se le ocupa por el agente NUM002, en el momento de ser detenido en la escalera de su domicilio.

    En consecuencia, al no encontrarnos ante un vicio de carácter jurídico, planteado por las partes en sus conclusiones definitivas y al no haber sido propuesta como tal, la prueba dactilográfica, el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 y 2 de la LECr.

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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