STS 1095/2004, 11 de Octubre de 2004

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:6372
Número de Recurso1708/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1095/2004
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Andrés y Mónica, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que los condenó por delito de contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados ambos por el Procurador Sr. Escriva de Romani.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de San Vicente del Raspeig, instruyó sumario con el número 46/01, contra Andrés y Mónica y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 9 de Abril de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en virtud de mandamiento judicial de entrada y registro acordado por el titular del Juzgado de Instrucción nº 3 de San Vicente del Raspeig mediante auto de fecha 27 de Diciembre de 2000 y tras las vigilancias policiales se practicó diligencia de entrada y registro en dicha fecha en el domicilio de los acusados, Andrés y Mónica, sito en la CALLE001, nº NUM001-NUM002 de El Campello, ocupándose en su interior una bolsa conteniendo 2 gramos de cannabis sativa, una bolsita conteniendo 8,9 gramos de cocaína, otra conteniendo 820 miligramos de cocaína, otra con 2,234 grs., de cocaína y 6 bolsitas de cocaína con un total de 2,820 grs., sustancias con las que traficaban.

    Igualmente se les ocupó un dinamómetro (con capacidad de pesaje de 0 a 10 grs) y una bolsa en la que se habían practicado diversos recortes circulares para el pesaje y distribución respectivamente de las indicadas sustancias.

    El valor de la droga ocupada está valorado en 907,53 euros a razón de 889,5 euros los 14,774 grs., de cocaína encontrados y 7,81 euros el hachís.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Andrés y Mónica, como autores de un delito contra la Salud Pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de Prisión y multa de 900 euros cada uno con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día por cada 30 euros, con las accesorias de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena y al pago de la mitad de las costas.

    Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil previa formación en su caso.

    Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se canaliza por la vía de la presunción de inocencia por estimar que no se ha tenido en cuenta la prueba que acredita que la droga encontrada era para el consumo de los dos acusados.

  1. - Como puede observarse, no se discute ni el hallazgo de la droga ni su naturaleza, analíticamente probada, ni su peso, solamente se arguye que existen en las actuaciones pruebas suficientes para establecer, como conclusión, que nos encontramos ante un supuesto de autoconsumo impune. Va examinando, una a una, las diversas pruebas que se han utilizado para establecer dicha conclusión y las impugna, mostrando su discordancia con la decisión condenatoria.

  2. - En realidad, la orientación del motivo no se ajusta a las previsiones del recurrente y a la naturaleza de su contenido. La posesión o tenencia de la droga por parte de los acusados no se discute por lo que el elemento objetivo del tipo delictivo se encuentra plenamente acreditado.

    Ahora bien, lo que se advierte no es realmente la utilización de la prueba ilícita, sino la inconsistencia de las conclusiones establecidas por la Sala, al valorar determinados hechos que tampoco discute los recurrentes, pero estima incorrectamente manejados.

    Estos datos son los siguientes:

    - Intervención de un dinamómetro y bolsas de plástico recordadas.

    - Falta de ingresos necesarios para adquirir la droga.

    - Anotaciones contables.

    La ocupación de los instrumentos que se encuentran en la casa, como el dinamómetro y las bolsas, son un signo evidente de que la droga no estaba destinada al consumo propio sino a la distribución en el mercado en pequeñas dosis. No obedece o responde a la dinámica normal de esta clase de actividades que los consumidores, que normalmente se abastecen con la oferta de mercado ya empaquetado o en cantidades brutas, utilicen para el consumo propio un dinamómetro y sobre todo que tengan en su poder bolsas de plástico, cuyo uso habitual se destina a confeccionar las dosis que se distribuyen entre los consumidores.

    Las anotaciones contables son un indicio válido para deducir que los ingresos que se pretenden justificar como procedentes del sueldo que alega uno de los acusados, pudiesen alcanzar las cantidades anotadas, por lo que resulta adecuado a las reglas de la lógica, suponer que procede de otra clase de ingresos, como la venta de la droga y así se explica y motiva por la Sala sentenciadora.

    En cuanto a la credibilidad de los testigos que intervinieron como agentes de las Fuerzas de Seguridad del Estado, no existe el más mínimo indicio o sospecha razonable para dudar de su credibilidad, entre otras cosas, porque el núcleo inculpatorio coincide con hechos o datos admitidos por los recurrentes. Respecto del resto de los testigos manifestaron haber compartido la adicción a la droga con el acusado, pero su credibilidad es un juicio que corresponde a la Sala sentenciadora. La resolución recurrida explica suficientemente por qué no tiene en cuenta su testimonio, que además estaría contrarrestado por los demás elementos inculpatorios que hemos examinado con anterioridad.

  3. - El único aspecto que debemos ponderar con detenimiento, es el relativo a la drogodependencia de los acusados. En principio pudiéramos situarnos ante un supuesto de autoconsumo impune sin descartar, la posibilidad de que dedicasen parte de la droga a su propio uso y el resto lo vendiesen con la finalidad de proporcionarse ingresos para satisfacer su adicción. Ello no eliminaría el delito pero indudablemente deberíamos entrar en el análisis de la concurrencia de la posible disminución de la responsabilidad criminal por la vía de la atenuante o eximente incompleta.

    En este punto la conclusión establecida en la es correcta y está perfectamente razonada. La parte recurrente no presenta la más mínima prueba sólida sobre este punto ni existen antecedentes de tratamiento por adicción ni se ha solicitado ni aportado una analítica que pudiera fácilmente establecer, si las personas son consumidoras o no. En consecuencia no es posible tomar en consideración estas hipótesis.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo se plantea con carácter subsidiario por la vía del error de derecho en cuanto que se estima que no concurren los elementos típicos del artícuklo 368 del Código Penal.

  1. - El motivo reproduce, por vía distinta, la misma cuestión que ha sido abordada anteriormente.

  2. - En este caso el hecho probado permanece inalterable y lo que podría discutirse es la concurrencia del elemento subjetivo que exige que la posesión sea para introducir el producto en el mercado o venderla a los consumidores. La inducción etablecida, como se ha dicho en el motivo anterior, que damos por reproducido, ha dispuesto de suficientes elementos objetivos para que no pueda ser atacada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Andrés y Mónica contra la sentencia dictada el día 9 de Abril de 2003 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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