STS 38/2000, 17 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2000
Número de resolución38/2000

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado CRISTOBAL G.C., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que le condeno por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. O.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto instruyó proceso abreviado 33/98 contra CRISTOBAL G.C. por delito contra la salud, pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 19 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Se declara probado que, sobre las 0,15 horas del dia 31 de enero de 1.998, Jaime Jairo S.A., mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con Cristóbal G.C., mayor de edad y ejecutoriamente condendo en sentencia de 4 de julio de 1.995 por un delito contra la salud pública a una pena de cuatro años, dos meses y un dia de prisión menor y 25.000.000 de pesetas de multa, fueron sorprendidos por miembros de la Guardia Civil cuando aquellos se encontraban en el punto kilométrico 928,400 de la carretera N-340, Cádiz-Barcelona, en término municipal de Sagunto, y se dirigían a recoger dos mochilas junto con un trozo de cuerda de color negro, tipo red, de las utilizadas para sujetar paquetes en el porta-objetos de las motocicletas, que se hallaban en un campo de naranjos colindante con dicha carretera, siendo detenidos cuando se disponian a saltar una alambrada que rodea el referido campo de naranjos y que estaba a una distancia de cinco metros de las mochilas. Una de esas mochilas, de color verde camuflaje, contenía cuatro pastillas de hachis, y la otra mochila, de color negro y blanco, contenia dos pastillas con un peso total de 29.931,58 gramos de hachis, con una pureza del nueve por ciento de tetrahidrocannabinol. Tales sustancias las poseían aquellos con la intención de destinarlas a su venta, siendo su valor el de 7.500.000 pesetas. Aquellos llegaron a dicho lugar subidos en una motocicleta Yamaha, con matrícula CE-4873-D, proiedad de Vicente A.S., del que no consta su intervención en este hecho.

  2. - La mencionada audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Condenar a Jaime Jairo S.A. y a Cristobal G.C. como autores responsables de un delito contra la salud pública, pero en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el primero y con la concurrencia de circunstancias agravantes de reincidencia en el segundo, a las siguientes penas: A) A Jaime Jairo S.A., TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la duración de la condena, MULTA DE 7.500.000 pesetas con un arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas causadas. B) A Cristobal G.C., CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la duración de la condena, MULTA DE 15.000.000 DE PESETAS y al pago de la mitad de las costas causadas. Segundo.- Abonar a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta. Tercero.- Dar a la sustancia aprehendida el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por el acusado CRISTOBAL G.C. que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II las certificaciones necesarias para su sustanciación o resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 13 de los corrientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- En el inicial motivo de impugnación, se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Sostiene el recurrente la inexistencia de prueba de cargo ni directa ni indirecta practicada en el acto del juicio oral, de forma que la única prueba practicada se limita a una serie de conjeturas policiales, y ello porque, a su juicio, no puede atribuirse valor incriminatorio alguno a las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Civil prestadas en el acto del juicio oral porque se refirieron a personas respecto de las que no hicieron referencia alguna en el atestado, porque, además, no se tomaron datos identificadores de las personas que supuestamente informaron a los funcionarios de la Guardia Civil respecto a quienes habían arrojado los bultos fuera de la carretera, de manera que no puede tenerse en cuenta ese testimonio que, a su juicio, no cumple los requisitos necesarios para ser valorado como testimonio de referencia.

En realidad, en el desarrollo del motivo, más que cuestionarse la inexistencia de prueba de cargo, lo que se pretende es impugnar el juicio de inferencia que el Tribunal de instancia efectúa cuando afirma que los acusados, de los que uno solo de ellos recurre, iban a recoger las mochilas que habían sido arrojadas con anterioridad por los ocupantes de una motocicleta matrícula de Ceúta que había circulado por el lugar donde se encontraban aquellas.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, se analiza de forma racional y en modo alguno ilógica o arbitraria los datos fácticos plenamente acreditados que allí se pormenorizan, y el juicio de inferencia que se realiza a partir de dichos indicios hasta llegar a formar su convicción que llevó al fallo condenatorio, y que ha de estimarse totalmente correcto y ajustado a las normas de la experiencia, sin que tenga trascendencia las manifestaciones de los acusados respecto a un pretendido motivo homosexual que justificara su presencia en el lugar, como asevera el Tribunal "a quo", atendido el tipo de vía y densidad de vehículos en la zona.

Por otra parte, los datos fácticos de los que se dedujo la autoría de los acusados, fue corroborado por la declaración de los Guardias Civiles en el plenario, donde afirmaron haber observado pasar una motocicleta por el control policial y la referencia a la manifestación del conductor de un camión, señalando que los ocupantes de una motocicleta con matrícula de Ceuta, habían arrojado unos bultos minutos antes; la localización del lugar y las características externas de los bultos hallados en el mismo lugar; el contenido de los mísmos; la vigilancia de la zona; la presencia de dos personas poco después de cesar el referido control y la localización de la motocicleta con la misma matrícula en un punto situado a unos cien o doscientos metros del lugar donde se encontraban las mochilas.

Todo ello permite estimar enervada la presunción de inocencia que se invocaba en el motivo, y de acuerdo con la doctrina de esta Sala, respecto a la presunción de inocencia, la prueba indiciaria y la admisibilidad de dicho medio probatorio para invalidar dicha presunción interina de inculpabilidad.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero;

12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, 22 de Enero de 1.998, 3 Junio, 9 Junio, 23 Septiembre y 20 Diciembre 1.999 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribuna l casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95,

1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelaci onados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre,

1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Todos estos requisitos se cumplen en el caso actual. En primer lugar en cuanto a los requisitos formales de la prueba indiciaria, la sentencia impugnada dedica en sus fundamento jurídicos a relacionar los indicios y a explicitar el razonamiento que, desde los hechos base, conduce a las conclusiones adoptadas. Desde el punto de vista material nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes e interrelacionados, siendo suficiente la lectura de sus fundamentos jurídicos para constatar que la inferencia obtenida por el tribunal sentenciador a partir de los indicios que expresa no solamente no se muestra como ilógica o arbitraria sino que fluye naturalmente como necesaria conclusión de los hechos básicos acreditados, existiendo entre los indicios y las conclusiones un enlace natural y directo conforme a las reglas del criterio humano.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se denuncia infracción por error en la valoración que consiste en meros indicios sin que hayan sido valorados, lógica y razonablemente, vulnerándose por el Tribunal de instancia las reglas de valoración de la prueba indirecta, ya que no existe prueba directa que permita acreditar el hecho imputado.

El motivo, ha de rechazarse. Y ello, porque el hecho que se le atribuye es la tenencia de una cantidad de droga que no causa grave daño a la salud, concretamente hachis, y a partir de unos datos fácticos plenamente acreditados por prueba directa, la conclusión que obtiene el juzgador "a quo" es plenamente lógica y racional, ya que atribuir tal tenencia, como se efectúa, de un valor notorio, 7.500.000 pts. a los acusados, tomando en consideración el acudir en una motocicleta ocupada por dos personas, matrícula de Ceúta, a un lugar concreto junto al borde de la carretera, precisamente en el paraje donde con proximidad temporal existe un control de la Guardia Civil, por el que había pasado una motocicleta matrícula de Ceúta en la que iban dos personas a los que otros usuarios de la vía habian visto arrojar unos bultos fuera de la calzada, y que se había comprobado por las fuerzas de la Guardia Civil a que se ha hecho mención, que contenían droga, no solo es racional y plenamente ajustada a las normas de la experiencia, sino que es la única conclusión admisible atendidos los indicios probados por prueba directa.

TERCERO.- Por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 368, en relación con el 28, ambos del Código Penal.

El motivo debe rechazarse, ya que se reitera en el mismo, la insuficiencia de indicios tenidos en cuanta por el Tribunal de instancia para atribuir la tenencia de la droga al recurrente, y por tanto, los razonamientos expuestos en el primer fundamento de esta resolución, son aplicables igualmente al que se examina, al que nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias, pues como se ha dicho con anterioridad, aparecen acreditados múltiples indicios de carácter unívocos, de los que se infiere la atribución de la tenencia de la droga a los acusados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado CRISTOBAL G.C., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente a la costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitio en su dia.

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