STS 364/2004, 22 de Marzo de 2004

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2004:1919
Número de Recurso329/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución364/2004
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección Tercera) , que lo condenó por delito de falsificación en documento oficial y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Barcelona, instruyó diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm. 57/02, contra Juan Luis y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha , dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 18,30 horas del día 22 septiembre 2.002, Juan Luis , súbdito egipcio, mayor de edad y sin antecedentes penales, consumidor de heroína, se encontraba en las confluencias de las calles Riera Blanca y Puig i Valls de esta ciudad de Barcelona, cuando se le acercó Ángeles , conocida consumidora de heroína. Tras intercambiar algunas palabras, y tras recibir Juan Luis la cantidad de 192 euros que le dio Ángeles , se dirigió a algún lugar de las inmediaciones con el objeto de adquirir droga para Ángeles . SEGUNDO.- Pasados algo más de veinte minutos, Juan Luis volvió y se encontró con Ángeles en el cruce de laas calles Puig i Valls con Bonsoms, entregando a Ángeles cuatro papelinas de heroína que se acababa de sacar de la boca. TERCERO.- Alertada una dotación de agentes de la Policía Nacional que habían montado un dispositivo de paisano en la zona, intervino la sustancia a la compradora para, con posterioridad, detener a Juan Luis que tenía oculta en la boca otra papelina de heroína que destruyó parcialmente con la boca en el momento de la detección, arrojando un envoltorio plástico con restos de sustancia. CUARTO.- Las cuatro papelinas ocupadas a Ángeles , analizados por el Instituto Nacional de Toxicología arrojaron los siguientes resultados:

- 1.018 gramos de heroína base al 53,35%

-1.018 gramos de heroína base al 54,64%

-1.041 gramos de heroína base al 53,83%

-1.040 gramos de heroína base al 54,03%

Los restos que se encontraban en la boca de Juan Luis , posteriormente analizados, resultaron también ser heroína.

QUINTO

El acusado dio por todo documento de identificación, una carta de identidad del Reino Unido que exhibió a la Policía. Dicho documento contenía la fotografía y datos de identificación del acusado, siendo el documento falso y teniendo pleno conocimiento del ello el Sr. Juan Luis ."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres años y multa de 400 euros, con una responsabilidad subsidiaria de 4 días de privación de libertad en caso de impago. Que debemos absolver y absolvemos a Juan Luis del delito de falsedad en documento oficial del que venía siendo acusado. Así mismo se le condena al pago de las costas procesales.".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Finalmente, el Ministerio Fiscal desistió de formalizar el recurso anunciado.

  3. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2 LECr, por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por infracción de ley, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 368, último inciso, CP.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en relación con los arts. 238.3 y 240.1 de la misma Ley, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de marzo de 2.004

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos por el motivo tercero que denuncia la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.

  1. -En síntesis nos dice que no ha existido prueba directa y de cargo, por lo que hubo que acudir a la prueba indiciaria y extraer presunciones, que considera perjudiciales para el acusado. Solicita de esta Sala que valoremos si las conclusiones sostenidas responden a criterios lógicos y de racionalidad, suficientemente motivados.

  2. -Partiendo del reconocimiento de la existencia de prueba, sólo podemos entrar en el análisis valorativo del proceso lógico inductivo, llevado a cabo por la Sala sentenciadora.

Se puede discutir todo en un recurso de casación, pero es difícil enfrentarse a una argumentación tan precisa y congruente como la que se realiza en el correspondiente fundamento de derecho de la resolución que se impugna. La versiones de la compradora y de los policías, no pueden ser contrarrestadas por la tesis de la compra compartida.

La Sala confronta ambas versiones y llega a una conclusión, que no puede ser considerada como arbitraria o absurda.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo, los trataremos conjuntamente, ya que, aunque por cauces distintos, en ambos se niegue la veracidad y exactitud del relato de hechos probados.

  1. -La parte recurrente se limita a mantener que la Sala ha evaluado erróneamente las pruebas disponibles, pero no invoca ni un sólo documento que pueda ser estudiado para llegar a esta conclusión. Tanto el atestado, como las declaraciones de los funcionarios de policía, no tienen esta condición, y los dictámenes de los médicos, sobre su adicción al consumo sólo refleja esta circunstancia sin más aditamentos.

  2. -En el motivo segundo vuelve a insistir en la errónea conclusión que obtiene el tribunal sentenciador, que ya ha sido rebatida en el anterior motivo, por lo que la tesis del consumo compartido debe ser desestimada y rechazada por carecer de un sustento probatorio lógico.

Por lo expuesto ambos motivos debe ser desestimados.

TERCERO

El motivo cuarto se ampara en la vía del error de derecho y denuncia la inaplicación del artículo 21.2º del Código Penal, en relación con el articulo 66 regla 4ª del vigente Código Penal. De manera sorprendente invoca, lisa y llanamente, el principio "in dubio pro reo".

  1. -En primer lugar hemos de señalar que la aplicación de esta circunstancia no se invocó en la instancia, en la que se limitó a solicitar la libre absolución. La Sala se limitó a declarar que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  2. -Es cierto que existe un dictamen pericial médico, en el que se habla de la drogadicción del acusado, (folios 21 a 24) lo que puede dar base para modificar el hecho probado, incluyendo los datos necesarios para configurar una posible atenuante que no daría lugar a la reducción de la pena, pero podría dar paso a la adopción de medidas alternativas y de tratamiento. Ahora bien, en los folios citados, se contienen un extenso informe sobre las patologias y antecedentes clinicos del acusado, refiriendo, con arreglo a un minucioso protocolo, cuales son las constantes y padecimientos del reconocido. En relación con la drogadicción no se señalan síntomas de la misma, ni por pruebas analíticas, ni por sintomatología externa, limitándose a reflejar los datos de hábitos de consumo que refiere el acusado. El tratamiento es típico en estos casos y se le receta Transilium 20 y detrancol.

Con estos datos no se puede construir una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal derivada de la constatación patológica de un hábito de consumo, con incidencia sobre su personalidad.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representacion procesal de Juan Luis contra la sentencia dictada el día 27 de Noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuniquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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