STS 1148/2002, 17 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1148/2002
Fecha17 Junio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muñiz González.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Granadilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 92/98, contra Abelardo , por delito contra la salud pública, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, que con fecha 21 de Marzo de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declaran probados los siguientes hechos. "‹Que sobre las 19,15 horas del día 7 de mayo de 1998, y a consecuencia de un seguimiento a que venía siendo sometido el acusado, Rafael , conocido por "Zapatones ", ya juzgado y condenado en esta causa, se procedió a la detención del vehículo OPEL MANTA, KD-....-II , en el que circulaba por el Barrio de San Martín de Porres, de Cabo Blanco Arona, acompañado del acusado Abelardo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en este procedimiento, que conducía el mismo, y revisado el vehículo se intervino en uno de los embellecedores de la puerta lateral derecha un envoltorio de cinta aislante que contenía una bolsa con treinta envoltorios plásticos, con una cantidad total de 2,6333 gramos de heroína base, con una riqueza del 25,23 %, cuyo valor aproximado en el mercado clandestino oscila en torno a las 54.916 pesetas, una cuchara y un bote de amoníaco; sustancias estas y efectos que el ambos poseían con la intención de dedicarlos a la venta a terceras personas.- La heroína es sustancia gravemente nociva para la salud.›". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Abelardo como autor responsable de un delito contra la salud publica, ya definido, por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de SIETE DIAS en caso de insolvencia e impago, y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales.- Reclamese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta Causa.- Procédase a la destrucción de las drogas intervenida y se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Abelardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECriminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Por Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 de la LECriminal por indebida aplicación del art. 368 del C.P.

CUARTO

Por Quebrantamiento de Forma al amparo del art. 851.1 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 10 de Junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 21 de Marzo de 2000 condenó a Abelardo como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión y multa de 150.000 ptas. con los demás pronunciamientos contenidos en el fallo.

Los hechos se contraen a que el recurrente, a la sazón iba conduciendo el vehículo de Rafael , ya juzgado y sentenciado en esta causa, acompañado de éste, siendo seguidos por miembros de la Policía.

Al llegar a casa de Rafael la policía inspeccionó el turismo, encontrando escondido en el interior de uno de los embellecedores de la puerta lateral derecha una bolsa con treinta envoltorios de plástico que contenían un total de 2'6333 gramos de heroína base con una concentración del 25'23%, sustancia que el recurrente tenía junto con el ya condenado para la venta a terceras personas, así mismo se ocupó en el coche una cuchara y un bote de amoniaco.

El recurso formalizado por la representación de Abelardo aparece desarrollado en cuatro motivos que serán estudiados en orden distinto al propuesto en el recurso, por razones de lógica y sistemática jurídicas.

El primer motivo, por violación del derecho a la presunción de inocencia denuncia la inexistencia de datos bastantes para que valorados como prueba de cargo puedan provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

La sentencia aborda esta cuestión en el primero de los Fundamentos Jurídicos y justifica el juicio de certeza objetivado en el factum en base a tres indicios:

  1. El recurrente conducía el vehículo del coimputado ya juzgado anteriormente, Rafael , que era a quien estaba siguiendo la policía.

  2. El recurrente, al bajar del vehículo y observar a la policía, tiró al suelo tres "boliches" de cocaína, hecho que fue visto por uno de los agentes policiales que acudió al Plenario y que reconoció el propio recurrente tanto en su declaración en sede sumarial --folio 48-- como en el Plenario, si bien alegó que era para su propio consumo, reconociéndose como consumidor esporádico.

  3. Según declaración de otros agente policial, tanto el recurrente como el anterior condenado y titular del coche, ambos comparten la misma vivienda.

Partiendo de la base de que no existe prueba directa del conocimiento por parte del recurrente de la droga ocupada en el vehículo, debemos verificar en este control casacional la razonabilidad del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, razonabilidad que no debe ser considerada como la única conclusión posible, sino como una deducción razonable en cuanto a la estructura lógica del razonamiento, en si mismo considerado aunque pudieran existir otras, por estar vedada la posibilidad de efectuar un juicio sobre la mayor o menor razonabilidad de varias opciones, lo que incidiría en cuestiones de valoración que corresponden al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 LECriminal --SSTC 244/94 de 15 de Septiembre, 81/98 de 2 de Abril, 68/2001 de 17 de Marzo y 4 de Junio de 2001 en el R.A. 4703/97. En el mismo sentido, se pueden citar las SSTS nº 1179/2001 de 20 de julio, 2083/2001 de 10 de Enero de 2002, 2355/2001 de 5 de Febrero de 2002 y 246/2002 de 14 de Febrero--.

Desde esta perspectiva hay que convenir que la Sala sentenciadora dispuso de una pluralidad de indicios o hechos-base, acreditados por prueba directa y de naturaleza periférica respecto al dato fáctico que se quiere acreditar, no existiendo contraindicios que puedan desvirtuar a los primeros.

En este sentido, reviste una especial potencia acreditativa el hecho de que el recurrente arrojase tres envoltorios de cocaína que según la pericial del folio 61, a la que esta Sala ha tenido acceso en virtud del cauce casacional utilizado, con un peso de 1'7472 gramos y una concentración del 64'4%, respecto de lo que sólo se da como explicación que era para su consumo, extremo que sólo se sustenta en la propia alegación al no existir dato alguno de la posible adicción a esta substancia, aunque no fuese con un patrón de abuso, siendo asimismo relevante la alta concentración en cocaína. Para terminar con esta cuestión debemos recordar que después de ser habido el recurrente y alzarse la rebeldía, se presentó escrito de calificación provisional, escrito seriado y rutinario en el que no se propuso prueba propia --se aceptó la del Ministerio Fiscal-- sin proponer prueba relativa al posible consumo de drogas del recurrente, lo que evidentemente incide negativamente y por hechos propios, en la tardía alegación de ser consumidor.

El hecho de que arrojase las papelinas de cocaína citadas, hecho que se debió hacer constar en el factum y no en la fundamentación, unido a los otros dos citados permite la construcción de un razonamiento lógico-inductivo tendente a alcanzar el hecho-consecuencia de que el recurrente también conocía la existencia de los envoltorios ocultos en el coche así como que estaban destinados a la venta.

Verificada la razonabilidad del "juicio de inferencia", procede la desestimación del motivo, porque hubo prueba de cargo suficiente razonada y razonadamente valorada.

Segundo

Pasamos seguidamente al motivo cuarto por Quebrantamiento de Forma del art. 851-1º de la LECriminal por haberse denegado la prueba de declaración del otro condenado, Rafael condenado con anterioridad, dada la situación de rebeldía en que estuvo el actual recurrente.

El motivo debió ser inadmitido.

Ciertamente que en el procedimiento abreviado cabe la posibilidad de adicionar proposición de prueba en el momento del inicio del Plenario, en la fase de la Audiencia Preliminar del art. 793- 2º, pero tal prueba debe de poder practicarse en el acto. No tenía esa cualidad la testifical propuesta, porque Rafael , se encontraba, a la sazón, en prisión y por tanto no estaba a disposición del Tribunal, como argumento adicional tampoco se reflejaron las preguntas que se le iban a efectuar, y por tanto no se puede verificar en esta instancia la incidencia que pudieran haber tenido.

Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce del error facti impugna la disponibilidad de la heroína ocupada en el coche por parte del recurrente.

Presupuesto para la admisibilidad del motivo es la existencia de un documento, en el sentido casacional del término --por todas, STS de 10 de Noviembre de 1995-- que de forma clara e indubitada y no estando contradicho por otras pruebas, pues la documental no tiene una superioridad respecto del resto de las otras pruebas, acredite dicho error.

En el motivo se citan dos declaraciones que no constituyen prueba documental, como es doctrina consolidada de esta Sala, así como el informe auditivo del folio 61 --al que ya se ha hecho referencia-- y al atestado policial. El informe pericial lo único que acredita es el error en el que ha incurrido la sentencia al decir que los tres envoltorios que arrojó al suelo no eran de heroína sino de cocaína. Dicha corrección es inmune y nada afecta al juicio de inferencia alcanzado por la Sala sentenciadora, y en nada acredita el error que se proclama en el motivo. En relación al atestado tampoco tiene el carácter de prueba documental como también es doctrina de esta Sala careciendo además de toda literosuficiencia a los efectos de acreditar dicho error.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El tercer motivo, por el cauce del error iuris, denuncia como indebida la aplicación del art. 368 del Código Penal del que la sentencia declara autor al recurrente.

El motivo tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados lo que no cumple el recurso en la medida que vuelve a insistir en el decaimiento de la droga por parte del recurrente, lo que queda contradicho en el factum.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 procede imponer las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Abelardo contra la sentencia de 21 de Marzo de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Girona 128/2006, 2 de Marzo de 2006
    • España
    • 2 Marzo 2006
    ...procesales confiar en que los períodos de paralización se computarán de acuerdo con tal calificación inicial (SS.TS. 26/09/97, 17/10/98, 17/06/2002 y 0611/2003). Y en este supuesto, ha sido la prueba pericial la que ha dado lugar a la calificación de falta de los hechos investigados como Po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR