STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:3586
Número de Recurso377/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Pinilla Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 42, instruyó sumario con el número 3/99, contra Juan Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 10 de Marzo de 2.000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en la mañana del día once de mayo de 1.999, el procesado, Juan Ramón , de nacionalidad colombiana, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien vivía junto a la otra procesada, Estefanía , de la misma nacionalidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el apartamento nº NUM000 -B de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de esta capital, procedió a recoger, conociendo su exacto contenido, un paquete que le era remitido a su nombre, desde Quito (Ecuador), en el que había tres libros, que escondían un total de seis envoltorios de cocaína, con un peso bruto de 1.108,9 g. y neto de 963,6 gramos, con una riqueza del 81% de dicha sustancia, sustancia que iba a destinar a su comercialización, alcanzando un valor aproximado de 13.352.477 ptas.; sin que se haya acreditado que la procesada tuviera cumplido conocimiento de ello.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la procesada Estefanía , del delito contra la salud pública al que se contraen las presentes actuaciones, declarando de oficio la mitad de las costas procesales, y dejando sin efecto, respecto de la misma, las medidas de aseguramiento que se hubieren podido acordar durante la tramitación de la causa, Rollo de Sala y piezas separadas.

    Asimismo debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Juan Ramón , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trece millones trescientas cincuenta y dos mil cuatrocientas setenta y siete pesetas (13.352.477 ptas.), así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y efectos intervenidos.

    Para el cumplimiento de la pena se le abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se le hubiera aplicado a otra.

    Fórmese la pieza de Responsabilidad Civil, y conclúyase conforme a derecho.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución.

QUINTO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones contenido en el artículo 18 de la Constitución Española, así como vulneración de lo dispuesto en los artículos 581 y 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al igual que los restantes, se formalizan, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el principio constitucional que consagra la presunción de inocencia.

  1. - En este primer apartado sostiene el recurrente, que no existe prueba de que el acusado tuviera conocimiento del contenido del paquete y que estuviera esperándolo. Asimismo mantiene que no hay prueba sobre el hecho transcendente de que, el paquete intervenido en Alemania, sea el mismo que llegó a España. Después se hacen unas invocaciones de carácter general, sobre la extensión constitucional del principio de presunción de inocencia dedicándose a valorar los elementos de prueba manejados a los cuales no considera con entidad probatoria de cargo.

    En relación con el contacto establecido por el acusado con la empresa transportadora del paquete, niega tal comunicación y alega que pudo ser otra persona en su nombre.

  2. - En relación con este punto concreto y sin entrar en otros aspectos del recurso, que serán abordados en su momento, debemos adelantar que existe prueba válida y de contenido inequívocamente inculpatorio, que acredita que el recurrente, no sólo conocía el origen del paquete sino también de su contenido. La prueba la obtiene la Sala sentenciadora, de las manifestaciones de los funcionarios de vigilancia aduanera, uno de los cuales se había puesto un uniforme de la empresa transportadora, así como de la declaración de una hija del conserje de la finca. Estas pruebas testificales constituyen una prueba directa, debatida contradictoriamente, cuyo valor corresponde adjudicarlo a la Sala sentenciadora. El propio acusado reconoció haber bajado con el pasaporte a recibir el paquete ya que el envío iba dirigido a su nombre, firmando el recibí. Las alegaciones exculpatorias sobre la no exhibición del envío y el de conocimiento de su contenido, han sido desvalorizadas con criterios lógicos y racionales por lo que no vamos a reproducir los razonamientos vertidos en la sentencia recurrida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo reproduce la denuncia de la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, invocando idénticos preceptos que en el motivo anterior.

  1. - En este apartado se centra en denunciar que no existe prueba de que el paquete que fue controlado en la Aduana de Colonia (Alemania) haya sido el entregado en España. Manifiesta que no existe ninguna prueba de que un funcionario alemán viniera a España a entregar el paquete y que tampoco existe prueba de que un funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera lo recogiera, ni de que sea real el Guardia Civil que figura como su receptor.

    En relación con el supuesto funcionario alemán y a la documentación que se dice aportada, resalta que no está traducida y que el Ministerio Fiscal no interesó su lectura. Insiste en que no existe prueba de que el paquete abierto en Alemania, fuese el que viniera a España y niega que el número de control asignado en la ciudad germana fuese el mismo del paquete intervenido. Hace notar que en la firma del recibí existe una rectificación de números lo que, a su juicio, acredita que el número que originariamente estuvo en el recibí era diferente del que dijeron los funcionarios alemanes. Según su tesis, el paquete que llegó a Colonia fue trasladado a Nuremberg y remitido a Suecia donde se le pierde la pista. En conclusión no existe prueba de que el que se le entregó al acusado fuese el mismo que las autoridades alemanas, dijeron haber controlado.

  2. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en el escrito de conclusiones de la acusación pública, se propuso como prueba documental una abundante batería de documentos que se referían principalmente a las vicisitudes acaecidas en el transporte de la droga y principalmente a la actuación de las autoridades alemanas. Las defensas tuvieron en cuenta esta circunstancia y aceptaron esta concreta proposición de prueba, sin que hiciesen propuestas contradictorias en el apartado correspondiente de sus escritos de calificación provisional. Pero es que no sólo se acepta la autenticidad de las referencias documentales, a las que nos hemos referido, sin que se tomen como base argumental para sostener sus pretensiones de nulidad como ya se había hecho en el sumario.

    Llegado el momento del plenario, por el Ministerio Fiscal se solicita, como medio de introducir la prueba en el juicio oral, que se procediese a la lectura de determinados documentos, en los que se contenían extremos que hacen referencia al oficio por el que se remite el paquete, que había interceptado la autoridad aduanera alemana con intervención de la Fiscalía de Colonia.

    Dicho oficio está redactado en castellano por lo que su valoración no ofrece dificultades. En la misma línea, conviene añadir que no es un misterio la intervención en la receptación de la documentación de funcionarios españoles del Servicio de Vigilancia Aduanera ya que su Director Adjunto, compareció en el acto del juicio oral y corroboró que fue él quien recibió la documentación de las autoridades alemanas, por lo que cualquier duda sobre este extremo debe quedar disipada.

    Las cuestiones relativas a la rectificación de números, en el documento en el que se firma el recibí o cual es el segundo apellido del funcionario alemán, son completamente accesorias o circunstanciales, ya que lo verdaderamente esencial es la existencia de documentos que acreditan que las autoridades alemanas actuaron, conforme a sus disposiciones internas y que acordaron y llevaron a efecto, la interceptación y entrega vigilada del paquete ajustándose a sus normas reguladoras, sin que podamos poner en cuestión la legalidad de dicha medida.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En este apartado se insiste en la vulneración de la presunción de inocencia invocando los mismos preceptos que en los dos apartados anteriores.

  1. - En este punto se alega que las disposiciones relativas a la entrega controlada, no son aplicables a los paquetes postales, por lo que el medio de prueba utilizado resulta ilícito. Cita cuatro sentencias de esta Sala y un acuerdo de la Sala Plena de 17 de Enero de 1.996 y sostiene que el artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es aplicable a los paquetes postales porque en estos figura siempre el destinatario, aunque sea falso, por lo que basta con vigilar el curso postal del envío, con las debidas precauciones, para saber quién es el destinatario. Recuerda que el precepto citado habla de la necesidad de identificar las personas involucradas, por lo que la forma en que se ha actuado convierte la prueba en ilícita.

  2. - La redacción del artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite un amplio campo de interpretación a los funcionarios, que por sus respectivos cometidos, intervengan en la interceptación del paquete y acuerden posteriormente la continuación de su itinerario sometiéndolo a las cautelas de su entrega vigilada o controlada. Es cierto que en el punto 2 de la norma citada, se habla, con carácter genérico, de la circulación de remesas sospechosas, sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes o bajo su vigilancia, cuando tenga como fin descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito, relacionado con el tráfico de estupefacientes y otras sustancias, materiales o bienes.

  3. - Ahora bien, no debe olvidarse que en el punto 3 del precepto mencionado, se dice que el recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales. Fueron las autoridades alemanas, las que actuando conforme a las normas de su ordenamiento jurídico, decidieron que se encontraban ante un caso de entrega controlada y ningún dato apunta en la presente causa, a que se tratase de una decisión que no se ajustase a las previsiones legales. Interviene, además, la Fiscalía Alemana, que es la autoridad encargada de velar por el cumplimiento de los trámites legales. Una vez decidida la fórmula legal aplicable, los trámites que se han seguido en nuestro país se ajustan también estrictamente a la legalidad y no existe obstáculo para ello en el hecho de que se supiese, con mayor o menor precisión, la identidad del destinatario. La expresión personas involucradas a las que se refiere la ley, permiten un amplio campo interpretativo para aplicar las medidas legales de la entrega controlada, incluso en aquellos casos en que exista un destinatario, pues pudiera tratarse de una persona interpuesta que actuase de intermediario entre el remitente y otros componentes del grupo criminal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

También por presunción de inocencia al amparo de los preceptos anteriormente mencionados.

  1. - Mantiene el recurrente en este punto, que no se han dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni a los establecidos en el artículo 73 del Tratado de Schengen, en cuanto que las autorizaciones no se han dado de una en una. Con ello quiere resaltar que, cada autorización merece una atención individual e individualizada del órgano competente para concederla y que, el razonamiento que conduzca a su concesión, se plasme en la autorización, para que pueda ser controlado. Entiende que la autorización concedida por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no cumple con estos requisitos. En definitiva, viene a denunciar que se ha utilizado un modelo impreso, que no se ha motivado suficientemente por lo que la prueba deviene nula, en su opinión.

  2. - En relación con las argumentaciones concretas que se insertan en este motivo, pasaremos a contestar las cuestiones planteadas por la parte recurrente.

    Por lo que respecta a la motivación de la decisión, por parte de las autoridades alemanas, ya hemos dicho que se ajustó, en todo momento, a las previsiones establecidas por la legislación de aquél país y no tenemos datos que nos sirvan para sostener que se ha omitido el requisito de la motivación. Así se desprende del contenido de las actuaciones.

    Si la falta de motivación se imputa a la autoridad española que interviene en el trámite de recogida de paquetes en España y en las actuaciones posteriores que dan lugar a la entrega del mismo a la persona que figuraba como destinatario, tenemos que advertir que la actuación de la Fiscalía española observó lo prescrito en el artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el reproche de que se utilizó un modelo o plantilla preconstituida no resulta, a los efectos de la protección de la intimidad recogida en el artículo 18.3 de la Constitución, totalmente convincente. No podemos olvidar que, lo verdaderamente sustancial a los efectos de la nulidad de la prueba, sería que se hubiera omitido la intervención judicial para la apertura del paquete en nuestro país, pero, en el caso presente, se puede comprobar que existió un auto judicial acordando y autorizando la apertura del paquete, a cuyo acto acudieron los detenidos y su letrado. Se cumplieron con ello las previsiones constitucionales y legales para la validez de la prueba, que mantiene íntegro todo su potencial incriminatorio.

  3. - Por lo que respecta al artículo 73 del Tratado de Schengen, conviene recordar lo que ya se ha dicho en la sentencia de 19 de Enero de 2001 de esta Sala, en la que se afirma que el citado Convenio, autoriza a las partes contratantes, a tomar las medidas que permitan las entregas vigiladas necesarias para descubrir a los autores de hechos relacionados con el tráfico de estupefacientes, conservando la dirección y control de las actuaciones en sus respectivos territorios, por lo que tenemos que reiterar que, de Acuerdo con el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de Abril de 1.959, la legislación del país en el que se obtienen y practican las pruebas es la que rige en cuanto al modo de practicarlas u obtenerlas. En este orden de cosas no nos es dable entrar en valoraciones o distinciones sobre las garantías de imparcialidad de unos u otros jueces o autoridades, ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en la forma que la legislación del país establece.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto vuelve a incidir en la alegación de la presunción de inocencia, en este caso relacionada con la infracción de los artículos 581 y 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Insiste en que no se ha dado cumplimiento a la legalidad vigente en la apertura del paquete por parte de las autoridades alemanas y que, dicha legalidad, al ignorarse cual es el contenido del derecho alemán, debe ser la normativa española.

    Combate la afirmación de la sentencia, en lo que respecta a las características del paquete, sosteniendo, por su cuenta, que éste no llevaba declaración de contenido y que tampoco llevaba etiqueta verde o su equivalente el C-1.

    Manteniéndose en su postura, sostiene que no existe ningún documento que lleve la firma de un fiscal alemán, que autorice la apertura del paquete y la realización de la entrega controlada.

    En consecuencia y desde su punto de vista, la prueba deviene nula por aplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Admite, a efectos dialécticos, que el acto pudiera ser válido en Alemania pero no puede serlo con arreglo a la legislación española.

  2. - Ajustándonos estrictamente a los términos en que se plantea el motivo para dar contestación a sus alegaciones, debemos insistir que la ley alemana es la única que se debe tener en cuenta para determinar la validez de los actos procesales, realizados en su país. La investigación tiene su origen en este país y los trámites seguidos se han documentado debidamente, por lo que no existe duda sobre el cumplimiento de las formalidades exigidas por la legislación del país, que realizó la interceptación primera del paquete. Cualquier pretensión sobre la rescisión de este punto, chocaba con los Tratados Internacionales, citados con anterioridad y más concretamente con el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, al que ya hemos hecho referencia en el motivo anterior y a cuyo contenido nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra la sentencia dictada el día 10 de Marzo de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo y otra por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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