ATS, 27 de Marzo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:3470A
Número de Recurso852/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº 2/2002, se interpuso Recurso de Casación por Julietamediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Delabat Fernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha veintitrés de julio de dos mil dos, en la que se le condenó como autora responsable de un delito contra la salud pública a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doscientos mil euros y pago de las costas.

El motivo se formula con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración de los derechos a la asistencia letrada y a la intimidad personal.

  1. Alega el recurrente que la vulneración de los derechos citados se ha producido porque el día de autos la acusada fue sometida a examen radiológico en el recinto aeroportuario sin asistencia letrada, necesaria para comprender el alcance del consentimiento prestado, y sin la necesaria orden judicial.

  2. Ninguno de tales derechos, sin embargo, resultó vulnerado con la actuación policial aquí denunciada: no fueron violados los derechos a la información inmediata y a la asistencia de Letrado porque los mismos están vinculados por el art. 17.3 CE a la situación de detenido y al acusado no se le detuvo hasta que el examen radiológico reveló la presencia de cuerpos extraños en su organismo, en cuyo momento sí se le instruyó puntualmente de todos sus derechos; y no lo fueron tampoco los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable porque no equivale a una declaración o autoconfesión el prestarse a un examen que pueda proporcionar pruebas acusatorias ni, en el supuesto hipotético de que se admitiese tal equivalencia, se habrían percutido aquellos derechos con el voluntario consentimiento a tal examen. Por lo demás, parece acorde con el buen sentido pensar que si una persona es consciente, como lo era el acusado, de que tiene en su organismo bolas de cocaína y acepta se le someta a un examen radiológico, lo hace a sabiendas, sin que nadie se lo advierta, de que se está iniciando una exploración susceptible de conducir a la preconstitución de una prueba de cargo. Significa todo lo expuesto que no se vulneró derecho fundamental alguno en la obtención de la prueba inicial del hecho enjuiciado, por lo que la misma y cuantas en ella tuvieron origen pudieron ser valoradas por el Tribunal de instancia (STS 11-2-02).

    La sumisión de una persona a examen radiográfico, si presta su consentimiento, se ha considerado diligencia de investigación válida, que no exige ninguna información de derechos, ni asistencia de letrado, por entenderse que no es equiparable a una detención, ni a una declaración autoinculpatoria. A esta conclusión llegó esta Sala en el Pleno de 5 de febrero de 1.999, y la doctrina se ratificó por la jurisprudencia, así entre otras, en las sentencias 1910/2000 de 13.12, y en las 29.1 y 23 y 26.11.2001 (STS 11-2-02).

    La cuestión jurídica que el motivo plantea ya ha dado lugar a resoluciones recientes de esta Sala en casos similares (sentencias de 22 de diciembre de 1.999 y 26 de enero y 3 y 21 de febrero de 2.000), y, antes del acuerdo tomado por el Plano de esta Sala Segunda de 5 de febrero de 1.999 en que se estableció como criterio a adoptar cuando una persona se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador dentro de su organismo de cuerpos extraños, en cuyo caso se ha de entender que no está con ello realizando una declaración de culpabilidad ni esa actuación se encamina a obtener del sujeto el reconocimiento de hechos determinados, con la consecuencia de que no es precisa la asistencia de letrado ni de detención con instrucción de sus derechos (STS 10-5-01).

  3. En el presente caso hubo expreso consentimiento de la acusada para que se procediera al examen radiológico cuya legitimidad ahora se cuestiona. Así se constata del examen de las diligencias, donde al folio 2 de los autos existe una invitación a reconocimiento radiológico firmada por la acusada -aceptación voluntaria a la realización de la prueba-, quien además confirmó tal aceptación en su declaración prestada en el acto de juicio oral donde manifestó que fue invitada a pasar por el sitio de averiguación para ver las cápsulas y accedió a ello. De otro lado se trata además de una cuestión que no se planteó siquiera en la instancia, momento en el que se discutió por la defensa la aplicación del subtipo de notoria importancia, lo que convierte esta materia en cuestión nueva vedada a la casación (STS 24-1-00).

    No se aprecia por tanto la infracción de derechos fundamentales que se alega, conforme a la doctrina que se ha expuesto.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. por infracción de ley.

  1. Alega el recurrente que el estado de necesidad que incurre -sic- en la acusada radicó en su propio testimonio; menciona la intención, desde el inicio de las diligencias, de disminuir los efectos que el hecho hubiera causado en la salud pública colaborando con las autoridades policiales y judiciales; todo ello se señaló en el acto de juicio y dado que se trata de hechos probados debió tenerse en consideración para imponer un apena más ajustada a derecho, una condena de cuatro años a sustituir por la expulsión del territorio nacional.

  2. Dado el cauce casacional elegido, se impone el absoluto respeto del relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), en el que nada se dice acerca de la realidad del estado de necesidad alegado. Mas, con independencia de ello, es menester recordar que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales familiares, profesionales, sociales- para superarlo (v., ad exemplum, la sª de 21 de enero de 1986); debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse y que, a este respecto, la jurisprudencia ha declarado que esta circunstancia, en principio, se considera inaplicable, incluso como eximente incompleta, cuando del delito de tráfico de drogas se trata, habida cuenta de la extraordinaria gravedad potencial de las consecuencias de este tipo de conductas penalmente punibles (STS 19-7-02).

    La atenuante que se pretende indebidamente inaplicada sólo se integra cuando el sujeto activo del delito lo confiese a las autoridades "antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él", porque la "ratio" más importante del precepto no es otra que estimular la colaboración con las autoridades judiciales por parte de quienes, habiendo incurrido en una conducta delictiva, pueden facilitar con su confesión la iniciación de un procedimiento a cuyo término quede restaurado el orden jurídico perturbado. En el caso que da origen a esta resolución, en modo alguno puede decirse, a la luz de la declaración de hechos probados, que la incoación del procedimiento en que recayó la Sentencia recurrida fuese consecuencia de la confesión de la recurrente.

    No concurriendo en los hechos declarados probados ninguno de los requisitos legalmente necesarios para que sea apreciada la circunstancia atenuante de confesión de la infracción, procede rechazar la pretensión, deducida en este motivo, de que haya sido indebida la inaplicación a esta recurrente del art. 21.4º CP (STS 27-5-00).

  3. La falta de cita de precepto alguno en la formulación del motivo determina que sea necesario deducir de sus alegaciones qué infracción legal se denuncia. En cuanto a la falta de estimación de la concurrencia del estado de necesidad la sala de instancia razonó suficientemente los motivos, conforme a la doctrina que se acaba de exponer, no consta más que la declaración de la acusada acerca de que tiene tres hijos, está divorciada y sus ingresos - pues trabajaba- no le llegaban para mantener a su familia.

    De otro lado, y en cuanto a la colaboración que se invoca, con intención de disminuir los efectos del delito, se dice, antes del momento procesal oportuno, tampoco existe fundamento alguno para apreciar una atenuación; el descubrimiento de la droga transportada se debió al examen radiológico, la acusada no aportó dato alguno de las personas que supuestamente le hicieron el encargo -incluso en el atestado manifestó que fue una señora y en el acto de juicio dijo que fue un hombre- y, finalmente, nada dijo a la policía ni al juez instructor acerca de la cocaína que llevaba en la maleta y que fue descubierta después, por una funcionaria, cuando la acusada ya se encontraba en prisión. Por otro lado tampoco esta última cuestión aparece tratada en la instancia.

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849 2 de la LECrim.

  1. Alega el recurrente que no se debió tener por probado el hecho segundo de la sentencia y ello citando al efecto la declaración de la acusada en el juzgado de instrucción. Según el motivo, resulta evidente que la acusada no tenía conocimiento del contenido de los botes de gel y champú que llevaba en su maleta. Ello se deduce porque no tenía sentido no confesar el contenido de tales botes dadas las circunstancias -tras el registro a que fue sometida, dada su predisposición a colaborar y su confesión del número de bultos ingeridos y sabiendo que tenía retenida la maleta e iba a ser registrada- salvo por el desconocimiento de lo que contenían. Por lo tanto, acreditado el error debe suprimirse del relato de hechos probados el párrafo segundo y realizar una nueva calificación y aplicación de preceptos.

  2. Como es sobradamente conocido, para que hubiera podido apreciarse el error de hecho que se denuncia en este motivo habría sido preciso que la parte recurrente hubiese concretado los particulares del documento o documentos citados en el mismo -que deben ser literosuficientes- que se opusieran a las declaraciones de la resolución recurrida y demostrasen la equivocación evidente del Tribunal sentenciador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.); teniendo en cuenta que, a efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y que, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc. (STS 10-4-01).

  3. Ningún documento se cita en el motivo para acreditar el error de hecho a que se refiere el art. 849.2 de la ley pues, claramente, no constituye documento la declaración sumarial de la acusada, que es prueba personal cuya apreciación y valoración está encomendada al tribunal que presenció su práctica. En consecuencia, el motivo carece de base.

En cualquier caso, es evidente que la conclusión del tribunal sobre la autoría de la acusada está justificada, careciendo de sentido pretender que un desconocido que encarga el transporte de ochocientos gramos de cocaína -ocultos en el interior del organismo de quien la transporta- a cambio de mil dólares, ocupándose de todas las cuestiones relativas al viaje, le compre, sin decirle nada, a la encargada del transporte unos botes de gel y champú, en los que resulta que hay ocultos otros doscientos gramos de cocaína pura -con un valor de 23.745 euros-, cuyo peso hizo sospechar a la funcionaria que los examinó, quien además declaró en el juicio que la acusada le había dicho que los botes no eran suyos.

No hay error en la apreciación de las pruebas ni en la calificación jurídica de los hechos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.4 y 6 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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