STS 888/2000, 27 de Mayo de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:4295
Número de Recurso427/1999
Número de Resolución888/2000
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.427/99P, interpuesto por la representación procesal de Blas , Sofía y Santiago contra la Sentencia dictada, el 29 de Octubre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm.88/98 del Juzgado de Instrucción núm.2 de la misma ciudad, que condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, referido a droga blanda y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a cada uno, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de ochocientos cincuenta millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores D.Pedro Antonio González Sánchez, Dña.Rosa Mª Núñez Arana y Dña.Mª Paz Juristo Sánchez, respectivamente y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Málaga incoó Diligencias Previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.88/98 en el que la Sección Primera la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 29 de Octubre de 1.998, por la que, entre otros pronunciamientos, condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, referido a droga blanda y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a cada uno, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de ochocientos cincuenta millones de pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Los acusados Blas , Sofía Y Santiago , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, en unión de otras personas a los que no afecta esta resolución, se pusieron de acuerdo para realizar las operaciones necesarias para distribuir desde esta capital grandes cantidades de hachís. A tal efecto la acusada Sofía hizo las gestiones oportunas para poder ocupar el chalet sito en el nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " en Mijas Costa (Málaga), lugar donde, tras recibirse la sustancia estupefaciente en fardos, se procedía por los acusados a su empaquetado al vacío, así como a su introducción en cajas metálicas para su transporte y traslado a otros lugares. Así el día 14 de noviembre de 1.997, tras ser sometido a vigilancia policial el domicilio indicado, se observó por los agentes actuantes como las referidas cajas conteniendo dicha droga eran cargadas por el acusado Blas y una persona no identificada, al parecer conocido por Pedro Miguel , en el interior de una furgoneta de la marca Citroen Y-....-YH , alquilada el día 12 de noviembre de 1.997 por la acusado Sofía , saliendo a continuación del referido chalet, conducida por este último, y acto seguido el vehículo de la marca Opel Corsa, matrícula PG-....-PG , conducido por el propio acusado Blas , que iba acompañado por laacusada Filomena , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual se detuvo unos 250 metros más adelante para que subiera al mismo el citado Pedro Miguel . Mas tarde, la furgoneta reseñada llegó al polígono Villarosa de Málaga, conducida por el acusado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien en las proximidades del Chalet mencionado, subió a la misma siguiendo las instrucciones que sobre su traslado a dicho lugar, conducción de la furgoneta y descarga del contenido de la misma había recibido del acusado Santiago , a la sazón su jefe en la empresa de transporte que dirige. Una vez en dicho polígono, se dirigió a la calle principal denominada AVENIDA000 , estacionándola junto a un camión con remolque frigorífico, matrícula JE-....-EG , propiedad de la empresa " DIRECCION001 " cuyo titular es el acusado Santiago y tras contactar telefónicamente con éste, se dirigió a la nave de fábrica de hielo sita en el nº NUM002 para que con la ayuda de los empleados de la fábrica, los cuales no constan tuvieran conocimiento del contenido de los cajones que hasta allí habían sido transportados, introdujeron estos en el interior del remolque frigorífico a fin de que los mismos fuesen trasladados a otros puntos de la península. Realizada esta operación y siguiendo iguales instrucciones el acusado Carlos Manuel realizó de nuevo el camino hasta las proximidades del chalet de la cala de Mijas, donde entregó a un tercero y recogió minutos después de manos de este la citada furgoneta, cargada con dos nuevos cajones, trasladándose nuevamente al AVENIDA000 , donde fue sorprendido por agentes de policía cuando procedía a su introducción en el remolque del camión, siendo detenido e intervenida toda la sustancia estupefaciente en los correspondientes cajones, que arrojó un peso de 1.590 Kgrs de "Hachís", con una pureza del 3,45 por ciento y un valor de 397.500.000 pts. Previamente a las labores de carga realizadas en el camión frigorífico, el acusado Eduardo contactó con los empleados de la empresa de hielo para que colaboraran en dichas labores con su conductor Carlos Manuel , facilitándoles un toro elevador. No consta que los acusados Carlos Manuel Y Filomena conocieran el contenido de las cajas con droga intervenidas, ni que participaran en la operación de tráfico ilegal de sustancias estupefaciente anteriormente descrita. Al ser detenida la acusada Sofía a la salida de su domicilio, se le intervinieron 600.000 ptas procedentes de la ilícita actividad a que se dedica, tratando de ocultar un recibo de alquiler de la vivienda sita en el EDIFICIO000 NUM003 , DIRECCION000 , bloque NUM001 , de Fuengirola (Málaga), que era habitada por el también acusado Juan Carlos , quien no consta que el día de los hechos estuviera al tanto de la expresada operación, al que se le intervino en el registro domiciliario que le fue practicado, debidamente autorizado por la autoridad judicial, distintas sustancias estupefacientes, en concreto 9,08 y 1,38 gramos de cocaína, con una riqueza del 36.20 por ciento y 59,50 por ciento, 224,08 gramos de hachís, con una riqueza del 6,66 por ciento y 2 gramos de grifa, sustancias todas ellas que destinaba a su posterior distribución entre terceros consumidores. El valor respectivo de dichas sustancias es de 132.207 pts, 17.120 pts, 63.536 pts y 1.180 pts, respectivamente. Así mismo se le intervinieron 467.000 ptas., producto de su ilícita actividad y 2 balanzas de precisión, destinadas al pesaje y distribución de la droga intervenida. No consta que la acusada Sofía , participara en las actividades de venta de sustancias estupefacientes, desarrolladas por el acusado Juan Carlos , ni siquiera que conociera la existencia de la droga que le fue intervenida.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 15 de Febrero de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 12 de Marzo de 1.999, la Procuradora Dña.Mª Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de Santiago , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5-4º de la LOPJ por vulneración del artículo 24-2º de la Constitución Española. Segundo.- al amparo del artículo 851-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consigne como hechos probados conceptos, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo. Tercero.- al amparo del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los artículos anteriores, se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Cuarto.- al amparo del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en los autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios."

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción núm. 46, en Servicio de Guardia, el día 12 de Marzo de 1.999, la Procuradora Dña.Rosa Mª Nuñez Arana, en nombre y representación de Sofía , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo del art. 849.1º LECr por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación de la atenuante del art. 21.4 CP vigente en relación con la recogida en el párrafo 5º del mismo precepto.6.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 23 de Abril de 1.999, el Procurador D.Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de Blas , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Se interpone este motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. en relación con los siguientes artículos, normas sustantivas que estimamos infringidas: Art. 27 y 28 del Código Penal; Art. 24 de la Constitución y Art. 5.4 LOPJ. Segundo.- Se interpone al amparo del número 2 del artículo 849 de la LECrim." Y renunció expresamente a los demás motivos anunciados.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 24 de Junio de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a todos los motivos de los tres recursos, impugnándolos subsidiariamente.

  7. - Por Providencia de 23 de Febrero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 12 de Abril se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 16 de Mayo, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Santiago .

  1. - En el segundo motivo del recurso, que se ampara en el art. 851.1º LECr y que por evidentes razones metodológicas debe ser examinado en primer lugar, parece, en principio, que se van a denunciar, como si hubiesen sido realizados en la resolución recurrida, los tres vicios sentenciales que se prevén en la mencionada norma procesal, si bien solo uno de ellos -el de predeterminación del fallo- es alegado y escuetamente argumentado en el desarrollo del motivo que, como enseguida veremos, carece de todo fundamento. Se pretende que constituye un concepto jurídico que implica predeterminación del fallo el párrafo de la declaración de hechos probados en que se hace constar que los acusados "se pusieron de acuerdo para realizar las operaciones necesarias para distribuir desde esta capital -se trata de Málagagrandes cantidades de hachís", sin que sea posible encontrar en dicha frase un sólo concepto jurídico mediante el cual haya sido sustituido un particular relevante de la narración histórica por elementos que constituyan el tipo delictivo apreciado en la Sentencia. La predeterminación del fallo que configura, como quebrantamiento de forma, el último inciso del número primero del art. 851 LECr es la que se produce no sólo cuando el juzgador adelanta al "factum" de la sentencia expresiones propias del "iudicium", sino cuando estas expresiones aparecen formuladas en lugar de los hechos, de suerte que el acusado se ve indefenso por la imposibilidad, que el defecto le crea, de combatir un juicio de subsunción al que falta la imprescindible base del hecho subsumido. Pues bien, en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida no concurre ninguno de los elementos que integran el quebrantamiento de forma denunciado. De un lado, el párrafo entresacado del "factum" por el recurrente no contiene palabra alguna con que haya sido definido legalmente el delito de tráfico de drogas estupefacientes, significando sólo la existencia de un acuerdo para realizar actividades de esta índole. De otro, el delito por el que ha sido condenado el recurrente no se encuentra anunciado únicamente por la constancia de tal acuerdo -lo que, por lo demás, no implicaría la predeterminación que se pretende- sino por el conjunto del relato que viene a ser, correctamente, la premisa menor del silogismo judicial. Lo que quiere decir que no ha incurrido el Tribunal de instancia en el defecto de forma que se le reprocha y que el segundo motivo del recurso debe ser rechazado.

  2. - En el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se ha producido, a juicio del recurrente, declarando probada su participación en los hechos enjuiciados. Tampoco este motivo puede ser favorablemente acogido. No es cierto, en primer lugar, que la declaración de culpabilidad del recurrente descanse en presunciones y no en pruebas celebradas con todas las garantías en el acto del juicio oral. Como él mismo reconoce, su condena está fundada en la declaración de su empleado Carlos Manuel , declaración que es en sí misma una prueba directa de cargo. Cosa completamente distinta es el problema de la credibilidad que deba concederse a dicha declaración. El recurrente se la niega porque -según dice- Carlos Manuel estuvo inculpado en el procedimiento y su declaración estuvo inspirada por el deseo de autoexculparse. Es cierto que la declaración de un coimputado debe ser analizada siempre con sumo cuidado y rigor crítico, no debiendo convertirse con demasiada facilidad en fundamento de un pronunciamiento condenatorio a no ser que esté corroborada por otros elementos acreditativos que la refuercen, pero no se puede negar, a la luz de la constante jurisprudencia de esta Sala, que dicha declaración puede tener la consideración de prueba de cargo, apta para desvirtuar, mediante su racional valoración, la presunción de inocencia que en principio ampara a todo acusado. Y es cierto también que uno de los puntos en que más rigurosamente debe centrarse el examen crítico de las acusaciones de un coimputado es la posibilidad de que las mismas respondan al interés en desplazar hacia otra persona la responsabilidad por los hechos objeto de laacusación pero, aun así , no cabe formular, en los casos en que aquella posibilidad exista, una regla tajante e invariable de inveracidad que supondría sustituir por un sistema de prueba tasada el de libre apreciación en conciencia que establece el art. 741 LECr para el proceso penal. En el supuesto sometido ahora a censura casacional, el pronunciamiento del Tribunal de instancia en que ha considerado a este recurrente culpable de los hechos enjuiciados se funda, como hemos dicho, en declaraciones de un correo pero no por ello puede decirse que se haya quebrantado el derecho a la presunción de inocencia del primero. En primer lugar, debe subrayarse que la inculpación de Carlos Manuel al recurrente no conllevaba necesariamente la exculpación de aquél, aunque el Tribunal de instancia haya decidido exculparlo en prudente aplicación del principio "in dubio pro reo". En segundo lugar, es evidente que la declaración del coacusado estuvo corroborada por las significativas llamadas telefónicas del recurrente a los trabajadores que colaboraron en la carga de la droga en un camión de la empresa de transportes que el mismo dirige. Y por último, es innegable que la mencionada declaración ha sido sometida a un riguroso análisis de valoración por el Tribunal de instancia, como claramente se desprende de los razonamientos contenidos en el segundo Fundamento jurídico de la Sentencia recurrida. Si al término de ese análisis el Tribunal ha llegado razonablemente a la conclusión que se expresa en la declaración de hechos probados, no cabe pretender, mediante la invocación del derecho a la presunción de inocencia, que esta Sala valore de nuevo y sin la imprescindible inmediación una prueba que ya ha sido apreciada en conciencia por aquellos a quienes, legal y constitucionalmente, incumbe dicho menester. El primer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

  3. - En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 849.2º LECr, denuncia este mismo recurrente un error de hecho en la apreciación de la prueba por lo que, combatiéndose en él la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, es forzoso darle respuesta antes que al tercer motivo que se articula por corriente infracción de ley. Tampoco este cuarto motivo puede ser estimado. Para acordar su rechazo, basta comprobar que el recurrente no pretende demostrar una concreta equivocación de la declaración probada mediante un documento obrante en autos frente al cual, por su literosuficiencia, pudiese encontrarse esta Sala en las mismas condiciones de inmediación que lo estuvo el Tribunal de instancia -única hipótesis en que un recurso de casación de esta naturaleza tiene posibilidades de éxitosino discutir genéricamente la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia llevó a cabo y que le sirvió de base para llegar al convencimiento de la culpabilidad del recurrente. Como en el propio motivo se reconoce, las declaraciones que los testigos prestan en el juicio oral no tienen la condición de documentos con los que pueda evidenciarse un pretendido error en la apreciación de la prueba padecido por el juzgador de instancia. Y ello es así porque dichas declaraciones, como tantas veces ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Sala, sólo pueden ser apreciadas, en cuanto a la veracidad de su contenido, por quienes las presencian viendo y oyendo directamente a los testigos. No cabe, pues, declarar en esta sede el error de hecho que se denuncia ni acoger, por ende, el cuarto motivo del recurso.

  4. - La misma suerte debe correr, por último, el tercer motivo del recurso en que, al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación supuestamente errónea de los arts. 386 y 369.3º CP. No se parte en este motivo, como sería obligado para reprochar una indebida aplicación de normas penales sustantivas, de los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida ni, por tanto, se cuestiona la corrección del juicio de subsunción realizado en la misma. El punto de partida y única alegación es, sencillamente, la pretendida falta de prueba en relación con la participación de este recurrente en los hechos enjuiciados. Naturalmente esto comporta que, rechazados los motivos primero y cuarto del recurso, en los que se combatía la declaración de hechos probados, e intangible ya la afirmación que vincula al recurrente, de la decisiva forma que se dice en el "factum", con la distribución de la droga intervenida en las actuaciones policiales con que comenzó el procedimiento en que recayó la Sentencia impugnada, la pretensión de que declaremos indebidamente aplicados a los hechos probados los arts. 368 y 369.3º CP se encuentra irremisiblemente condenada al fracaso. El tercer motivo debe ser también rechazado y este recurso, en su conjunto, desestimado.

    Recurso de Sofía .

  5. - En este recurso se formaliza un único motivo, amparado en el art. 849.1º LECr, en que la recurrente denuncia la que entiende ha sido una infracción del art. 21.4º CP, en relación con el nº 5º del mismo artículo, al no haberle sido apreciada en la Sentencia recurrida la circunstancia atenuante de confesión de la infracción cometida. La impugnación no puede ser estimada. Con independencia de que en el caso enjuiciado no ha podido repararse daño alguno en razón de la fase del "iter criminis" en que se produjo el descubrimiento de los hechos, lo que priva de sentido a la invocación del nº 5º del art. 21 CP, y de que la recurrente plantea en este recurso cuestiones nuevas en principio inadmisibles, la atenuante que se pretende indebidamente inaplicada sólo se integra cuando el sujeto activo del delito lo confiese a las autoridades "antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él", porque la "ratio" más importante delprecepto no es otra que estimular la colaboración con las autoridades judiciales por parte de quienes, habiendo incurrido en una conducta delictiva, pueden facilitar con su confesión la iniciación de un procedimiento a cuyo término quede restaurado el orden jurídico perturbado. En el caso que da origen a esta resolución, en modo alguno puede decirse, a la luz de la declaración de hechos probados, que la incoación del procedimiento en que recayó la Sentencia recurrida fuese consecuencia de la confesión de la recurrente puesto que consta suficientemente que el descubrimiento de los hechos fue fruto de una investigación del grupo policial especializado de la Comisaría de Marbella que montó, en torno al domicilio de la recurrente, un dispositivo de vigilancia en el curso de la cual se observó la operación que se describe en la mencionada declaración. Es cierto que la recurrente confesó, en el acto del juicio oral, tener el encargo de custodiar las cajas de hachís que se intervinieron en la operación policial, pero ni al ser detenida, en cuyo momento hizo uso de su derecho a no declarar -folio 18 de las diligencias previas-, ni en la manifestación producida ante el Juez de Instrucción, en la que dijo desconocer el contenido de las cajas -folios 200 a 203-, ni en la misma declaración del juicio oral, en la que no proporcionó dato alguno sobre la intervención del resto de las personas forzosamente implicadas en el tráfico de drogas enjuiciado, colaboró de forma real con la Administración de Justicia pues no puede ser considerado acto de colaboración la mera admisión, "a posteriori", de un hecho patente que sería de todo punto inútil negar. No concurriendo en los hechos declarados probados ninguno de los requisitos legalmente necesarios para que sea apreciada la circunstancia atenuante de confesión de la infracción, procede rechazar la pretensión, deducida en este motivo, de que haya sido indebida la inaplicación a esta recurrente del art. 21.4º CP.

    Recurso de Blas

  6. - Este último recurrente formaliza dos motivos de casación en el primero de los cuales, residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se reprocha a la Sentencia recurrida haber vulnerado su derecho a la presunción de inocencia declarando probada su participación en los hechos enjuiciados. Este motivo debe ser rechazado. Es cierto que, en contra de este recurrente, sólo dispuso el Tribunal de instancia de una prueba indiciaria o circunstancial, pero ello no impide que el mismo pudiese llegar, con plena legitimidad constitucional, a la convicción de que aquél intervino efectivamente en la operación de tráfico de hachís que se describe en la declaración probada de la Sentencia recurrida. Como enseña una constante doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional y por esta misma Sala, los indicios pueden convertirse en una prueba de cargo idónea para desvirtuar la verdad interina de inocencia en que consiste la inicial presunción reconocida a todo acusado en el art. 24.2, aunque deben reunir ciertos requisitos que igualmente la jurisprudencia se ha encargado de puntualizar: deben ser varios y coherentes entre sí, han de estar plenamente demostrados, deben estar situados en la periferia lógica del hecho del que parecen ser indicios de suerte que exista entre éstos y aquél un enlace preciso y directo que permita un juicio racional de inferencia, y es necesario, por último, que el juzgador que haya basado su convencimiento incriminador en indicios exprese, al menos en sus líneas esenciales, el razonamiento que le ha servido para fundar dicha convicción. Estos requisitos concurren en el caso que, mediante la invocación del derecho a la presunción de inocencia, se somete ahora a censura casacional. El Tribunal de instancia pudo tener por probados tres datos indiciarios que tenían una clara y directa relación con el hecho a demostrar, esto es, con la implicación de este recurrente en el tráfico de drogas descubierto y oportunamente desarticulado: a) la Policía que vigilaba la casa de la recurrente anterior vio a éste cargando las cajas de hachís en la furgoneta en que fueron seguidamente trasladadas al polígono industrial donde se ocuparon, inmediatamente después de salir la furgoneta del jardín de la casa donde se había realizado la carga, el recurrente la siguió en su vehículo hasta que la abandonó la persona no identificada a la que todos señalan como jefe de la operación, individuo que pasó en aquel momento al vehículo de este recurrente; y finalmente, en las fechas inmediatamente anteriores y posteriores a la de la carga de la droga, mantuvo un frecuentísimo y revelador contacto telefónico con aquella persona no identificada y con su compañera -hasta cincuenta y ocho llamadas aparecen registradas- contacto que sería inexplicable sin la existencia de una operación proyectada entre ambos en la que hubieran de quedar perfilados hasta los menores detalles de su ejecución. Así lo ha entendido el Tribunal de instancia que, tras la celebración de una dilatada prueba en su presencia -declaraciones de los sentenciados, de los acusados que fueron absueltos y de numerosos testigos, entre ellos muy señaladamente los funcionarios de la Policía que descubrieron la actividad criminal- ha llegado a una convicción que esta Sala no está en condiciones de considerar irrazonable ni arbitraria, por lo que tampoco puede declarar, como en este motivo se pretende, que la declaración de culpabilidad en contra de este recurrente haya violado su derecho constitucional a ser presumido inocente.

  7. - En el segundo motivo de este recurso, finalmente, se denuncia, al amparo del art. 849.2º LECr, un error en la apreciación de la prueba que está localizado, según el recurrente, en el siguiente párrafo del segundo fundamento de derecho de la Sentencia recurrida: "máxime cuando no cabe descartar sino que, incluso, puede igualmente presumirse, que fue quien fabricó en su taller las cajas metálicas en cuyo interior se encontraba el hachís intervenido (ver la similitud de las planchas de aluminio de las cajas referidas y lasplanchas que se le intervinieron en su taller, según el reportaje fotográfico obrante a los folios 569 y siguientes)". Este párrafo -sostiene el recurrente- está desmentido por un informe de la Policía de Marbella, obrante al folio 693 cuyo penúltimo párrafo dice así: "Por último, en contestación a su escrito de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, en el que se interesa se comunique el resultado del informe pericial relativo al cotejo entre las tres muestras de chapas que se intervinieron en el registro practicado por funcionarios de esta Comisaría en la nave número ocho del Polígono industrial de la Vega de Mijas costa el día 14-11-97, se informa que las tres muestras de chapas fueron remitidas a ese Juzgado, al comprobarse que era distinto material al utilizado en las cajas de aluminio donde se envasó la droga." . Por varias razones, todas ellas de indiscutible peso, no puede ser acogido este motivo de impugnación. A) El pretendido error no se encuentra en la declaración de hechos probados sino en el segundo fundamento de derecho de la Sentencia recurrida. B) En el párrafo señalado de dicho fundamento jurídico no se hace constar un hecho que se da por probado sino sólo se insinúa o sugiere una posibilidad -"no cabe descartar que..."- con la que el juzgador sólo parece querer reforzar el razonamiento que, por diversos indicios, le ha llevado a considerar probada la participación del recurrente en el hecho enjuiciado. C) El informe policial que figura a los folios 681 a 693 no es un documento literosuficiente con el que pueda demostrarse un error del Tribunal en la apreciación de la prueba, sino una actuación procesal sometida a la racional valoración de aquél. D) Cualquiera que sea el valor probatorio de dicho informe, el Tribunal de instancia ha podido contrastarlo con el reportaje fotográfico que obra a los folios 569 y ss. -a que expresamente se refiere en sus consideraciones sobre la valoración del conjunto de la prueba- y llegar, como ha llegado, a la conclusión de que entre las planchas de aluminio de las cajas donde se contenía la droga y las que se ocuparon en el taller del recurrente existe "similitud". E) En todo caso, no ha sido la índole de las planchas metálicas intervenidas en el taller lo que ha convencido al Tribunal de instancia de la culpabilidad del recurrente, como claramente se desprende de los términos en que está redactado el párrafo sentencial en que se sitúa el supuesto error, lo que quiere decir que, aun en la hipótesis de que el mismo se hubiese producido, sería irrelevante e insuficiente para la estimación del presente motivo de casación.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y de ley y por quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones procesales de Blas , Sofía y Santiago contra la Sentencia dictada, el 29 de Octubre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm.88/98 del Juzgado de Instrucción núm.2 de la misma ciudad, en que fueron condenados los recurrentes como autores responsables de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y multa de ochocientos cincuenta millones de pesetas, a cada uno, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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