STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Julio de 2002

PonenteANTONIO EDUARDO PEDREIRA ANDRADE
ECLIES:TSJM:2002:10775
Número de Recurso7/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Civil y Penal MADRID.

Refª - Recurso de Apelación Jurado 7/02 Apelante: D. Luis Alberto Apelado: Comisión para la investigación de malos tratos a las mujeres y Ministerio Fiscal En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil dos. LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, constituida por el Excmo. Sr. don JAVIER MARÍA CASAS ESTÉVEZ, Presidente, y los Iltmos.

Sres. Don JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO y Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N° 11/02 Vistos en juicio oral y público ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal del Jurado (Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Angel Luis Hurtado Adrián) n° 9/02, de 12 de febrero de 2002.

El Recurso de Apelación se interpuso por el Procurador de los Tribunales don Leonardo Ruiz Benito, en representación de don Luis Alberto .

La Procuradora Doña María Jesús González Diez asistió en representación de la Comisión para la investigación de malos tratos a las mujeres, defendida por la Letrada Dª Begoña González Martínez.

La Vista Oral de la Apelación se celebró el día 29 de mayo de 2002. La parte recurrente se ratificó en sus alegaciones escritas y el Ministerio Fiscal y la representante legal de la Comisión para la Investigación de malos tratos a las mujeres solicitaron desestimación del Recurso de Apelación.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO PEDREIRA ANDRADE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado 9/2002 de 12 de febrero se articuló por violación de ley al amparo de lo establecido en el articulo 846 bis c), motivo incluido en el apartado a) del mismo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con base en los siguientes motivos:

"PRIMERO Infracción de Ley al amparo de lo establecido en los Artículos 24 C.E. y 5.4 L.O.P.J. al haberse infrigido el Principio de Tutela Judicial Efectiva.

- Se produce una infracción del Art. 52 de la L-OTJ de 22 de mayo de 1995 modificada por Ley de 16 de noviembre del mismo año, la infracción del Art. 52.1 B de la LOTJ.

MOTIVO SEGUNDO. El segundo motivo de apelación se produce por la violación del Art. 21.6 de la Ley orgánica 10/95 de 23 de noviembre del Código Penal.

La Sentencia, (recurrida, en opinión de la parte recurrente) recoge los hechos de arrepentimiento espontáneo en el Fundamento de Derecho Primero (páginas 10 a 12), reconociéndolo como hecho que se produjo fácticamente, valga la redundancia, y que está recogido en la Sentencia, Fundamento de Derecho 1ª (página 13, 1 párrafo) y expresándose en la misma página en los siguientes párrafos la negativa a incluirlo por no poder producir efectos jurídicos. Efectos jurídicos que sí aprecia la propia Sentencia en el Fundamento de Derecho Séptimo (pag 26, párrafos 1° y 2° 9 al decir " como consecuencia de la apreciación de dicha circunstancia, la pena a imponer será en su mitad inferior considerando este Magistrado que, dentro de la misma, se debe acudir a la mínima imponible que son 15 años de prisión .. ". Luego como se puede ver, sí tiene efectos jurídicos para el propio Magistrado Presidente que redacta la Sentencia y estos efectos jurídicos solo pueden tener su base en el Art. 21.6 LOCP. donde se establece la atenuante analógica de cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

TERCER MOTIVO Violación del Art. 3.1, y del Art. 4 LOTJ Los hechos anteriormente expuestos (a juicio de la parte recurrente) muestran como en la definición de la condena a 15 años se aplican primero una circunstancia atenuante para poner el nivel mínimo dentro del tramo de 15 a 20 años apreciando la circunstancia de colaboración con la Justicia y presentación voluntaria del procesado. La LOTJ, establece en su Art. 3.1 la competencia del Jurado para declarar hechos probados. En este caso, vemos como el Magistrado Presidente prescinde primero del Jurado para declarar este hecho probado y luego él mismo lo da como probado por su cuenta y riesgo para establecer la condena en 15 años.

Es decir, (a criterio de la apelante) se hurta una competencia al Jurado, violando lo establecido en el Art. 3.1 y luego se la atribuye dando por sí como probado un hecho cuando su única función es la valoración jurídica de los hechos probados, con lo que se viola el Art. 4. LOTJ.

CUARTO MOTIVO Vulneración del Art. 54 LOTJ El Art. 54 LOTJ expresa como deben ser las instrucciones a los Jurados por parte del Magistrado Presidente.

Todo el Artículo en sus tres apartados expresa un mandato de imparcialidad en las instrucciones que se deben dar al Jurado, especialmente en el punto tercero.

La vulneración del Art. 54 se produce porque en este caso, las instrucciones dadas a los Jurados son manifiestamente parciales y contrarias la procesados (sic) ".

SEGUNDO

Los motivos que se articulan son sumamente genéricos y en ocasiones contienen submotivos, conculcando la regla de que los motivos deben articularse por separado y sin confundir hechos y descripciones fácticas con fundamentos y razonamientos jurídicos.

La parte recurrente realiza un ímprobo esfuerzo por sustituir la valoración probatoria fáctico jurídica realizada con objetividad por el Jurado, por la valoración unilateral y parcial dé la parte recurrente.

TERCERO

Aunque no resulta ortodoxa la acumulación de motivos y submotivos de infracción legal y origina evidentes confusionismos y en ocasiones contradicciones, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tratará de establecer una doctrina unitaria, dotada de racionalidad y capaz de resolver casos concretos y problemas reales.

CUARTO

La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal del Jurado 9/2002 de 12 de febrero es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

Que debo condenar y condeno a Luis Alberto , en quien concurre la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta de embriaguez, como responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato, a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, pago de las costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular, pero no a la popular, así como a que indemnice a Cecilia en la cantidad de 35.000 Euros, y a Regino y a Pedro Antonio en la cantidad de 20.000 Euros a cada uno, más otros 3.727'18 Euros por gastos de entierro, que serán entregados a Cecilia .- Para el cumplimiento de la pena se le abona el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, la pieza de responsabilidad civil terminado conforme a derecho.- Únase a la presente sentencia acta de deliberación del Jurado."

HECHOS PROBADOS La Sentencia recurrida del Tribunal del Jurado, de fecha 9/2002 de 17 de febrero, objeto de presente Recurso de Apelación, contiene la siguiente declaración de HECHOS PROBADOS (que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acepta y asume):

"A primeras horas de la mañana del día 2 de Mayo de 2000, se presentó en el domicilio sito en el n° 7 de la localidad de Pozuelo de Alarcón, Estíbaliz , dedicada a la prostitución y mientras Luis Alberto , mayor de edad, la penetraba desde atrás, con la intención de matarla la asestó dos puñaladas, la primera de las cuales le causó una herida inciso-punzante en región dorso lumbar, no mortal, pero si lo suficientemente impactante como para que quedara Estíbaliz sin posibilidad de defensa, momento en que le asestó la segunda en el abdomen, originando una herida inciso-unzante en la pared abdominal, barrenando el arma sobre su propio eje y finalizando el trayecto en la arteria aorta abdominal, que seccionó, dando lugar a una hemorragia que fue la que acabó con su vida.

Luis Alberto , antes de cometer los hechos, había ingerido bebidas alcohólicas que afectaban, al menos, ligeramente su capacidad de autocontrol.

Estíbaliz tenía tres hermanos, Alonso , Pedro Antonio y Cecilia , de los cuales ésta convivía con ella y era ayudada por la víctima en alguna medida a cubrir sus gastos."

FUNDAMENTACION JURÍDICA MOTIVO PRIMERO.- Se denuncian como conculcados los arts. 24 C.E. y 5.4. de la L.O.P.J., por haberse infringido el principio de tutela judicial efectiva.

Simultáneamente, en este primer motivo, de forma acumulada, se denuncia la infracción del art. 52 de la L.O.P.J., y de forma concreta, la violación del art. 52.1.b) de la L.O.P.J. El derecho a la tutela judicial efectiva no ha sido infringido en ningún momento, puesto que, este derecho fundamental, no otorga derecho a una resolución favorable, sino a una resolución fundada en derecho, esto es, motivada fáctica y jurídicamente, ya sea favorable o adversa al peticionante.

En efecto, el art. 24.1 C.E. ha sido respetado, satisfaciéndose el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, el art. 5.4 de la L.O.P.J., reconoce la posibilidad de fundamentar el recurso de casación en la infracción de precepto constitucional. Resulta evidente que este precepto no ha sido infringido, por cuanto:

  1. estamos en presencia de un recurso de apelación (aunque "sui generis"), pero no, normativamente, de casación, y b) el recurrente invoca los preceptos constitucionales, sin que en el proceso ante el Jurado, ni en esta fase de apelación, hayan sido preteridos, obviados, desconocidos o inaplicados.

El apartado sexto de los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada declara: " La representación del acusado, en sus conclusiones provisionales, se limitó a mostrar su disconformidad con las de las acusaciones, citando, a la vez, como concurrentes las circunstancias modificativas de la responsabilidad de trastorno mental transitorio, alcoholismo crónico y arrepentimiento espontáneo. Al elevarlas a...

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