STS 326/1999, 5 de Marzo de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3973/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución326/1999
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

,

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y DE QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.3ª), que le condenó por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. García Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, instruyó Procedimiento abreviado nº 214/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.3ª), que con fecha 27 de octubre de 1997, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Ha resultado probado y así se declara que el día 7 de febrero de 1995, el acusado Juan Carlos, sin antecedentes penales, nacido el día 12-9-77 y que contaba, por tanto, con 17 años de edad, remitió una carta, por correo ordinario, a Vicenteque se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario de Jóvenes de esta ciudad, introduciendo en la misma medio sello del psicótropo L.S.D. con un peso de 0,500 gramos. Dicha sustancia fué hallada en el interior de la carta por la funcionaria del Centro Penitenciario citado cuando revisaba la correspondencia antes de entregar la misma a sus destinatarios, el día 9.2.95 siendo intervenida y analizada en el Laboratorio de Drogas de la Dirección Territorial en Cataluña del Ministerio de Sanidad y Consumo, con el resultado antes dicho.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Carloscomo autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad criminal de edad juvenil, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de quinientas mil pts con treinta días de responsabilidad personal, subsidiaria en caso de impago por insolvencia y al pago de las costas procesales. Acredítese en forma legal la solvencia de dicho acusado.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida dándose a la misma el destino legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan Carlosbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, señalándose como infringido por aplicación indebida, el artículo 344 del Código Penal de 1973.

SEGUNDO

Por infracción de ley amparado en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, señalándose como infringido por inaplicación el art. 6 bis a) del Código Penal de 1973.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, señalándose como infringido por aplicación indebida el artículo 344 del Código Penal de 1973.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, señalándose como infringida por inaplicación, la disposición transitoria duodécima del vigente Código Penal.

QUINTO

(único por quebrantamiento de forma), que denuncia la no suspensión del juicio ante la incomparecencia de un testigo, propuesto por el Ministerio Fiscal, que renunció al mismo y a cuya prueba se había adherido la defensa.

SEXTO

(Unico como infracción de precepto constitucional), al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. invoca el principio de presunción de inocencia, por haber considerado probado el supuesto conocimiento de cuál era la sustancia introducida en la carta remitida.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de febrero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Criminal, alega vulneración del art. 344 del Código Penal de 1973.

El cauce casacional elegido impone un absoluto respeto de los hechos declarados probados. En estos consta que el acusado introdujo en un envió postal destinado a un interno de un centro penitenciario una pequeña cantidad de L.S.D., siendo ocupada dicha sustancia durante la revisión de correspondencia efectuada en la prisión. Estos hechos revisten los caracteres del delito objeto de acusación y condena, pues se trata de un acto que favorece o facilita el consumo ilegal de una droga, que es lo que sanciona el artículo 344 del Código Penal 1973. No cabe apreciar, en consecuencia, la infracción legal denunciada, sin perjuicio de analizar seguidamente, al resolver el segundo motivo, las alegaciones referentes al desconocimiento por el acusado del contenido del envoltorio donde se encontraba el L.S.D.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, también por infracción de ley, denuncia la supuesta violación del artículo 6 bis a) del Código Penal 1973, por concurrir en el acusado un error invencible de prohibición, al actuar con la conciencia errónea de estar obrando lícitamente. Esta alegación se fundamenta en el supuesto desconocimiento por parte del acusado del cual era el contenido del envoltorio donde se encontraba la droga.

El motivo no puede ser estimado, por su carencia de fundamento. En efecto no concurre error de prohibición alguna, pues el recurrente nunca ha negado conocer que es ilícito enviar droga a un recluso. Lo que se aduce, en realidad, es un error de tipo (falta de conocimiento o conocimiento equivocado sobre un hecho constitutivo de la infracción penal), pero dicho error se rechaza razonadamente por el Tribunal sentenciador al inferir racionalmente de las circunstancias concurrentes (envío por el recurrente de la carta, texto de la misma, declaraciones del acusado -que al Tribunal compete valorar- admitiendo haber escrito la carta de su puño y letra, conocer al destinatario y haber introducido en el sobre una sustancia que denomina "tripi"), que el acusado actuó con pleno conocimiento. La inferencia es plenamente racional y lógica, por lo que no cabe apreciar infracción alguna. Lo que pretende la parte recurrente, en realidad, más que cuestionar la racionalidad de la inferencia, es revisar sus bases, es decir la interpretación de las manifestaciones del propio acusado en el acto del juicio oral, lo que no resulta admisible en este trámite casacional pues la valoración de las declaraciones prestadas directamente ante el Tribunal es competencia de éste -constituye el núcleo de la función de juzgar- y no puede ser revisada en casación para sustituir el objetivo criterio del Tribunal ni por el menos imparcial de los recurrentes ni tampoco por el de esta Sala, que no dispone de inmediación.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, también por infracción de ley, denuncia la vulneración del art. 344 del Código Penal en el apartado relativo a la calificación de la sustancia enviada (L.S.D) como droga que causa grave daño a la salud, por estimar que debe atenderse a su cantidad y grado de concentración. El motivo no puede ser estimado pues la doctrina de esta sala ha encuadrado reiteradamente el L.S.D. (ácido lisérgico) entre las sustancias que ocasionan grave daño a la salud a los efectos de aplicación del art. 344 del Código Penal 1973 (Sentencias 25 de octubre y 20 de diciembre de 1983, 29 de mayo, 1 de junio y 20 de noviembre de 1984, 16 de octubre y 12 de noviembre de 1985, 11 de julio de 1986, 13 de octubre de 1987, 4 de marzo, 15 de junio y 21 de septiembre de 1988, 31 de marzo de 1989, 10 de marzo y 15 de junio de 1990, 21 y 30 de marzo, 28 de septiembre, 30 de octubre y 11 de noviembre de 1992, etc y de 5 de mayo de 1997, 13 de abril y 11 de mayo de 1998, entre las más recientes), con independencia de su cantidad y concentración.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta vulneración de la disposición transitoria duodécima del Código Penal de 1995. Alega la parte recurrente que dicha disposición establece que cuando el delito se haya cometido presuntamente por un menor de 18 años y mientras no se apruebe la ley que regule la responsabilidad penal del menor se solicitará un informe a los servicios técnicos que estén al servicio de los Jueces de Menores sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social y, en general, sobre cualquier otra circunstancia que pueda haber influido en el hecho que se le imputa, informes que en el caso actual no se han solicitado.

Se trata de una cuestión nueva, lo que, por sí mismo, debe ya conllevar la desestimación del motivo, pues la parte no alega que haya planteado dicha supuesta infracción en la instancia, de modo infructuoso, habiendo podido interesar que se solicitasen los referidos dictámenes o, en su caso, alegar en el juicio la inconveniencia de que se dictase sentencia sin constar con los mismos, en lugar de plantear "per saltum" esta cuestión, por primera vez, en este inadecuado momento procesal. En cualquier caso esta supuesta irregularidad no constituye infracción de una norma penal sustantiva, sino procesal, pese a su encuadre legislativo, y no cabe apreciar que, en el caso actual, haya ocasionado indefensión material. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo del recurso, primero por quebrantamiento de forma, denuncia la denegación de la suspensión del juicio ante la incomparecencia de un testigo del Ministerio Fiscal, a cuya prueba se había adherido la parte.

El motivo debe ser desestimado. Esta Sala ha declarado reiteradamente que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, y que el Tribunal puede desestimar la solicitud de suspensión ante la incomparecencia de un testigo, cuando no estime necesaria su declaración por irrelevante, impertinente o redundante, atendida la prueba ya practicada, ponderando otros intereses constitucionales en juego, como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el de tutela judicial efectiva. En el caso actual la incomparecencia de un testigo propuesto por el Ministerio Público -al que la defensa se había adherido de modo genérico- motivó la renuncia de la parte inicialmente proponente, en evitación de innecesarias dilaciones, y la denegación por el Tribunal de la solicitud de suspensión formulada por la otra parte. La Sala sentenciadora estimó irrelevante la declaración del testigo, que no justificaba nuevas demoras, atendiendo a las razones expresadas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, pues tratándose del destinatario de la droga y tras la lectura en el propio acto del juicio de sus declaraciones sumariales, considera el Tribunal de instancia que son declaraciones que "han de valorarse como realizadas con clara intención exculpatoria, con fundamento en la relación de amistad que unía, al menos en la fecha de los hechos, a ambos", es decir al destinatario de la droga y al propio acusado.

En consecuencia la Sala ya ha valorado -a través de la lectura de sus manifestaciones sumariales- las declaraciones exculpatorias del destinatario de la droga, por lo que no resultaba innecesaria su comparecencia en el juicio, al no ser trascendente, ni aún potencialmente, para el resultado final del enjuiciamiento. En definitiva, a la vista de las preguntas que pretendía formular la defensa y de lo razonado en el citado fundamento jurídico de la sentencia, resulta evidente la inutilidad de la comparecencia omitida y la razonabilidad de la denegación de la suspensión del juicio para evitar dilaciones injustificadas.

SEXTO

El sexto y último motivo de recurso, se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.5.4º de la L.O.P.J. invocando el principio de presunción de inocencia. El motivo carece de fundamento pues, en cuanto a los elementos objetivos que integran la acción delictiva enjuiciada (envío de una cierta cantidad de droga a un interno de un centro penitenciario), no solo existe una prueba de cargo abundantísima, sinó que se reconocen por el propio acusado, por lo que no puede hablarse, en absoluto, de infracción de la presunción de inocencia, mientras que en lo que se refiere a los elementos subjetivos (conocimiento de la naturaleza de lo enviado como sustancia estupefaciente y ánimo de favorecer o facilitar su consumo) los infiere la Sala sentenciadora de modo razonable a partir de los datos objetivos acreditados y las manifestaciones del propio acusado.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Juan Carlos, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de octubre de 1997, imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

81 sentencias
  • SAP Alicante 797/2010, 3 de Diciembre de 2010
    • España
    • 3 Diciembre 2010
    ...credibilidad del tribunal por reunir todos los requisitos de fiabilidad objetiva que exige nuestra jurisprudencia ( STS 18.3.87, 10.11.97 y 5.3.99 ): que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes; si además de ello, es plural y las declaraciones pres......
  • SAP Barcelona 709/2012, 29 de Octubre de 2012
    • España
    • 29 Octubre 2012
    ...credibilidad del tribunal por reunir todos los requisitos de fiabilidad objetiva que exige nuestra jurisprudencia ( STS 18.3.87, 10.11.97 y 5.3.99 ): que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes; si además de ello, la declaración corresponde a funci......
  • SAP Barcelona, 29 de Noviembre de 2006
    • España
    • 29 Noviembre 2006
    ...la prueba nuclear sobre la que se sustenta la acusación. En dicho contexto, la jurisprudencia exige (entre otras las STS 18.3.87, 10.11.97 y 5.3.99) que el testigo sea directo, imparcial y su relato exento de contradicciones relevantes. Si además de ello, es plural y las declaraciones prest......
  • SAP Barcelona 580/2020, 28 de Noviembre de 2020
    • España
    • 28 Noviembre 2020
    ...credibilidad del tribunal por reunir todos los requisitos de f‌iabilidad objetiva que exige nuestra jurisprudencia ( STS 18.3.87, 10.11.97 y 5.3.99): que el testigo sea directo, imparcial y su relato sea plural y esté exento de contradicciones relevantes; si además de ello, la declaración c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR