SAP Barcelona, 29 de Noviembre de 2006

PonenteSANTIAGO VIDAL MARSAL
ECLIES:APB:2006:14055
Número de Recurso71/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima Penal

Procedimiento Abreviado nº 71/06-C

Diligencias previas nº 4660/05

Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.

D. José Maria PIJUAN CANADELL

D. José Maria PLANCHAT TERUEL

D. Santiago VIDAL i MARSAL

Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la

presente causa tramitada por los cauces de procedimiento abreviado por presunto delito contra la

salud pública y tráfico de estupefacientes, seguido contra Carla, con NIE NUM000, nacida el día 28 de junio de 1.977 en Marruecos, hija de Mohamed y Fátima, con antecedentes

penales, insolvente, en situación de libertad provisional por la presente causa y presa por otras

responsabilidades; representada por la Procuradora de tribunales Sra. Nuria Oliver y defendida por

la letrada Sra. Elisa Ruiz de Querol. Ha comparecido el Ministerio Fiscal ejerciendo la acusación

pública. Ha sido designado magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago VIDAL i MARSAL, quien

expresa la decisión unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El presente procedimiento se incoó en fecha 14 de septiembre de 2.005 ante el juzgado de instrucción nº 2 de los de Barcelona, en virtud de denuncia presentada por atestado nº NUM001 de la Comisaría de Policía Nacional, grupo II distrito Ciutat Vella.

SEGUNDO

Tramitadas las diligencias previas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y su autor, tras la práctica de la investigación que se consideró oportuna por el juez instructor, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en fecha 23.5.06 imputando a la acusada Carla un delito contra la salud pública del art. 368 CP, por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le imponga la pena de 5 años y 4 meses de prisión, multa de 40 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, abono de las costas y decomiso de la sustancia estupefaciente intervenida, al tiempo que solicitaba la apertura del juicio oral. Mediante auto de 9 de junio de 2006 se acordó haber lugar al mismo y se emplazó a la Defensa de la acusada para que formalizara su escrito de conclusiones provisionales, trámite que consta evacuado en tiempo y forma, interesándose la libre absolución. Por resolución de 12 de julio 2006 se acordó remitir la causa a este tribunal, al ser el competente para su enjuiciamiento.

TERCERO

Una vez recibidas las actuaciones y debidamente emplazadas las partes, se dictó en fecha

14.9.06 auto de admisión de pruebas y designa de magistrado ponente, convocando para la vista oral a celebrar el pasado 22 de noviembre de 2006.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin concurrir circunstancias, por lo que elevó a definitiva su petición de condena. La Defensa mostró su disconformidad con dicha acusación pública y solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

En el acto de juicio oral se han practicado las pruebas en su día admitidas y declaradas pertinentes, a saber, interrogatorio de la acusada, declaración de todos los testigos propuestos y no renunciados, la pericial toxicológica y la documental, con el resultado que obra en el acta levantada por la Secretaria Judicial.

SEXTO

En la tramitación de la causa y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas por la vigente ley de enjuiciamiento criminal 38/02 de 24 de octubre.

HECHOS PROBADOS

  1. ).- Se declara expresamente probado que: el día 14 de septiembre de 2.005, sobre las 12' 50 horas, la acusada Carla (mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), se hallaba en la calle Sant Pau de esta ciudad de Barcelona intentando entablar conversación con distintos transeúntes, actitud que motivó las sospechas de una patrulla de Agentes de la Policía Nacional que se hallaban vestidos de paisano- desarrollando funciones de vigilancia y seguridad perimetral en la zona. De este modo, los Agentes pudieron comprobar como la acusada -tras conversar brevemente con Lucas - le entregó un pequeño envoltorio que contenía un polvo de color blanco a cambio de un billete de 10 euros. Los Agentes procedieron a su inmediata interceptación y requerimiento de identificación. Una vez verificado el contenido de la sustancia intervenida, se procedió a la detención de la acusada y a su traslado a las dependencias policiales, previa lectura de sus derechos. Una vez allí, se halló en su poder un segundo envoltorio de características similares al primero.

  2. ) Analizadas en el laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología las dos dosis intervenidas, dieron el resultado de contener 0' 104 y 0' 073 grs de heroína con riqueza base del 7' 5%, mezclada por la propia acusada- con acetil codeína y piracetam. El precio medio actual de una dosis no adulterada de dicha sustancia estupefaciente en el mercado ilícito es de 10 euros.

  3. ).- La acusada es ciudadana de nacionalidad magrebí en situación administrativa irregular en España, carece de medios de vida estables ( se dedica al ejercicio de la prostitución) y es adicta al consumo abusivo de substancias estupefacientes, sin que se haya podido establecer la dosis ni la antigüedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, según recoge la STS de 29.05.00, lo que significa que la simple tenencia preordenada al tráfico con terceros ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. Si además de ello, se dispone de prueba directa testifical sobre la transmisión lucrativa, ninguna duda puede existir acerca de la tipicidad penal de la conducta.

Dicha punibilidad se fundamenta en el grave peligro objetivo para la salud humana que comporta cualquiera de los diversos actos de cultivo, elaboración, transporte o tráfico que engloba la norma, siguiendo con ello las recomendaciones de la Convención de NNUU de 19.12.88, ratificada por España mediante el Instrumento de adhesión firmado el 30 de julio de 1.990. De ahí, que queden comprendidas en dicha infracción penal todas las conductas de favorecimiento, promoción, donación o compraventa a terceros, y exceptuados únicamente los supuestos de autoconsumo personal del poseedor o incluso consumo compartido entre sujetos adictos, siempre y cuando no medie precio y se trate de cantidades mínimas. Así lo han venido reconociendo las STS de 26.3.93 y 25.9.95.

Habitualmente, el tránsito de la simple tenencia para autoconsumo impune hacia la conducta de tráfico típicamente antijurídica debe deducirse de distintos elementos de inferencia, como son la cantidad total poseída, su distribución en varias dosis ya preparadas para la venta, el lugar o modo de almacenamiento, las circunstancias económicas concurrentes sobre los medios de vida de los poseedores, e incluso los datos externos conductuales que revelen la potencial vocación de tráfico a terceros, ánimo tendencial subjetivo que debe aparecer como inequívoco y por ello merecedor de reproche penal. Cuando además de todo lo anterior se goza de pruebas testificales de cargo directas relativas a la oferta de transmisión a terceros mediante contraprestación económica, el principio constitucional de presunción de inocencia derivado del art. 24.2 CE queda debidamente destruido, como así acontece en el caso que nos ocupa y motivaremos a continuación.

Antes de ello, sin embargo, y aún en sede de tipicidad, el tribunal no puede dejar de reseñar que con anterioridad al Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de enero...

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