ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:9175A
Número de Recurso435/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), en autos nº 4/2001, se interpuso Recurso de Casación por Alvarorepresentado por el Procurador de los Tribunales Dª. María Luisa Delgado Iribarren Pastor.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de siete de febrero de 2003, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia al intervenirse 98.680 gramos de heroína con una pureza del 61,79% sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve años de prisión con inhabilitación absoluta y multa de 5.000.000 de euros, se formalizó recurso de casación fundado en seis motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, el segundo al amparo del nº 1 del art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con los arts. 5.4 y 11.1 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, el tercero al amparo del nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por contradicción en los hechos probados, el cuarto al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 368 del Código penal, el quinto al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal y el sexto al amparo del nº 3 del art. 851 de la L.E.Crim. por no resolver la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa comenzando a examinar en primer lugar los pretendidos vicios formales siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim.

El primero de los motivos aducidos por quebrantamiento de forma se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Crim. por contradicción en los hechos probados.

  1. Alega el recurrente que es evidente la contradicción existente entre un relato de hechos probados en el que nada se dice del conocimiento del acusado acerca de la existencia de la droga y su condena como autor de un delito contra la salud pública.

  2. En concreto la contradicción en los hechos se refiere a que dentro del factum aparezcan hechos incompatibles entre sí, de suerte que se produzca un vacío relevante sobre el conocimiento de lo ocurrido y en relación a la falta de claridad se integra por una cierta incomprensión entre lo querido manifestar y lo que se deriva del relato bien por el empleo de frases ininteligibles, omisiones, juicios dubitativos o inexistencia de narración que por afectar a aspectos relevantes origine un vacío que no se pueda integrar (STS 30-4-2003).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe apreciar el quebrantamiento de forma invocado pues el recurrente no precisa que extremos incluídos en el factum de la sentencia son contradictorios, sin que la lectura del hecho probado permita apreciar la existencia de datos excluyentes entre sí. El quebrantamiento de forma invocado se refiere únicamente al producido en el compartimento estanco de los hechos probados. Por otro lado, el conocimiento del recurrente acerca de lo que transportaba a falta de prueba directa constituye un dato a obtener del pertinente juico de valor que la Sala a quo acertadamente realiza en la fundamentación jurídica de la sentencia.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    1. ) El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 3 del art. 851 de la L.E.Crim. por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  4. Alega el recurrente que la defensa solicitó con carácter subsidiario para el caso de que el acusado fuera condenado que lo fuera en calidad de cómplice sin que la Sala se haya pronunciado al respecto.

  5. Según doctrina de esta Sala habrá quebrantamiento del art. 851.3º de la L.E.Crim. cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma y; c) la imposibilidad de subsanación de la omisión de pronunciamiento en la misma casación al resolverse otros motivos del recurso. La jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta (STS. 12/93 de 20.1, 1134/94 de 4.6, 2081/94 de 29.11, 304/96 de 8.4 y 89/97 de 30.1). El Tribunal Constitucional en sentencias 4/94, 169/94 y 195/95 de 19.12, ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita. Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de las resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las sentencias del TC. 26/97 de 11.2, 56/96 de 15.4 y 308/96 de 13.7, y en las del TS. de 120/97 de 11.3 y 619/97 de 29.4, entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones, pero como respuesta a las pretensiones, solo valdrán cuando del conjunto de los argumentos contenidos en la sentencia pueda inferirse razonablemente no solo que el Organo Judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STS 6-5-2002).

  6. El examen de las actuaciones permite comprobar que la cuestión que el recurrente aduce no fue planteada en forma en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo en el acto del juicio oral. Por otro lado el fundamento segundo de la sentencia considera al hoy recurrente como autor de los hechos lo que supone un rechazo a la complicidad que se postula.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que la sentencia recurrida recoge una serie de afirmaciones de las que no cabe inferir su participación en el delito del que viene siendo acusado y así no se ha declarado probado que fuera conocedor de que en el semiremolque fuera oculta la droga incautada.

  2. Examinada la cuestión en el plano constitucional en el que ha sido planteada por la parte recurrente, importa destacar que en modo alguno puede apreciarse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; pues según ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, el mismo queda salvaguardado desde el mismo momento en que el justiciable recibe del órgano judicial una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones, con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria de las mismas. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" (art. 120.3 CE), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad (STS 16-9-98).

  3. La sentencia impugnada cumple los anteriores requisitos y se pronuncia sobre todos los puntos planteados por las partes y en lo que se refiere al conocimiento del recurrente sobre lo que transportaba se resuelve en el fundamento segundo de la resolución.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

CUARTO

El siguiente motivo casacional alegado se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. en relación con los arts. 5.4º y 11.1 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española.

  1. Alega el recurrente que no existe prueba alguna que relacione al acusado con la tenencia o posesión de la heroína con la finalidad de venderla a terceros ya que el acusado ha negado en todo momento ser conocedor de que en el remolque del camión estuviera oculta droga alguna.

  2. La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias (STS 27-5-2003).

    Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el art. 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respeto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias (STS 26-3-2003).

  3. No se cuestiona por el recurrente el hallazgo en el semirremolque de la droga y aduce su desconocimiento acerca de lo que transportaba. Por el contrario el Tribunal de instancia estima que el hoy recurrente tenía pleno conocimiento de que el semirremolque ocultaba sustancias ilegales en base a una serie de extremos que se consignan en el fundamento segundo de la sentencia y que se concretan en los siguientes: En primer lugar se alude a la realización de un viaje desde Macedonia a Galicia, efectuando una travesía en barco y recorriendo por carretera unos tres mil kilómetros sin llevar carga aparente alguna, lo que estima el juzgador a quo ilógico pues lo habitual sería aprovechar el viaje para realizar un transporte de ida y otro de vuelta dado el elevado gasto del mismo. Por otro lado se estima igualmente carente de lógica que se desconociera por el hoy recurrente el concreto punto de recogida de las mercancías, lo que debía encontrarse perfectamente determinado y además existir documentación comercial de la operación. Seguidamente se alude al hecho de que se realizara un desplazamiento tan largo para recoger una mercancía, cerámica, en la que a menor distancia podía adquirirse una similar. También señala el juzgador a quo como carente de lógica que se permita a un desconocido realizar manipulaciones en el semirremolque, perforando con un taladro la parte superior del mismo y mantener una actitud pasiva al respecto salvo que la ocultación en dicho lugar de la droga fuera conocida. El hecho de que se buscara algo escondido en la zona del semirremolque en que fue hallada la droga pone de manifiesto que lo ocultado era algo ilícito pues de lo contrario se hubiera llevado a la vista. En la cabina del vehículo se encontró un cartucho de adhesivo sellador tipo silicona y un bote de poliuretano, lo que pone de manifiesto que estaba prevista la necesidad de utilizarlo y que dado que la droga se ocultaba bajo el aislante de poliuretano del semirremolque se tenía conocimiento de que se iba a levantar el mismo y posteriormente se iba a reparar a fin de ocultar la manipulación efectuada. Al respecto estima el Tribunal a quo carente de lógica pretender que dichos materiales hubieran sido introducidos en la cabina por la persona que efectuó la manipulación, pues lo lógico sería que tales elementos se llevaran en la bolsa en la que portaba el resto de las herramientas que fue encontrada en el exterior del camión. Lo mismo puede afirmarse de la caja vacía del taladro que se halló en la cabina de la misma marca que el taladro ocupado en el exterior del camión. Se refiere también el juzgador a quo al amago de huída del hoy recurrente al percatarse de la presencia policial y al hecho lógico de que desistiera de tal actitud al desconocer totalmente la zona donde se encontraba y el desconocimiento del idioma. Por último se alude a la existencia en las proximidades de los vehículos de dos bolsas de grandes dimensiones y de una bolsa con 12.845.000 de pesetas lo que era perfectamente observable por el acusado.

    A la vista de lo expuesto, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto del conocimiento por parte del hoy recurrente sobre lo que transportaba resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

QUINTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que en el caso de autos no pueden tenerse por acreditados los requisitos exigidos por el tipo penal aplicado ya que ni consta debidamente acreditado que el acusado fuera consciente de que el remolque que trasnportaba viajaran los fardos que contenían la droga ni existe indicio que permita intuir que la droga fuera del acusado.

  2. Como viene señalando la doctrina jurisprudencial de esta Sala sentada entre otras por STS de 14-4-92, es difícil apreciar la figura de la complicidad en esta clase de delitos, habida cuenta de la amplitud de los términos con que aparece redactado el art. 344 del Código Penal, pero es posible su aplicación en los casos de colaboración mínima, en cuanto que caben conductas auxiliares en beneficio de aquel que es el verdadero traficante. Pero tal posibilidad no es aplicable al caso presente en el que quien ahora recurre transportaba una importante cantidad de droga, aunque fuera en beneficio de otra persona que era el propietario de la mercancía.

    En efecto, el transporte de la droga de un lugar a otro, en cuanto que permite la llegada del producto a los usuarios de una determinada población, es claro que constituye una conducta que favorece o facilita el consumo ilegal del estupefaciente mediante un comportamiento que cabe considerar como una de las modalidades más características del tráfico, cumpliéndose de este modo todos los elementos de la figura del delito del art. 344 (STSS 3-6-91 y 25-9-91).

  3. Por lo que respecta a la acreditación sobre el conocimiento del recurrente sobre lo que llevaba nos remitimos a cuanto a quedado expuesto en el anterior motivo de impugnación. Por otro lado de acuerdo el Tribunal de instancia condena al hoy recurrente por el transporte de la droga con independencia de a quien perteneciera la misma, lo que hace de aplicación el precepto cuestionado.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEXTO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 28 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que en cualquier caso tan solo cabría apreciar una participación en calidad de cómplice en el delito del que viene siendo acusado.

  2. Se ha admitido la complicidad con carácter excepcional en aquellas conductas que no favorecen directamente al tráfico, sino que benefician al traficante -favorecimiento al favorecedor- y en aquellos supuestos en que la intervención del partícipe es de poca entidad y de carácter ocasional, en relación con la importancia de la operación, considerándose que mientras el autor ejercita actos propios, el cómplice colabora en hechos ajenos y no se halla vinculado al negocio de la droga. Con arreglo a la doctrina señalada, habrá que apreciar autoria en las actividades nucleares y de primer grado a que se refiere el tipo del art. 368 del CP. de creación de droga, mediante el cultivo o la elaboración, de aproximación de la droga al consumidor, mediante el transporte, el traslado y la entrega del estupefaciente, y de posesión de la droga con finalidad de tráfico (STS 25-2-2003).

  3. De acuerdo con la doctrina juriprudencial expuesta, la actividad de transporte que se le imputa al hoy recurrente entra de lleno en los supuestos de autoria del delito por el que ha sido condenado.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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