STS, 28 de Febrero de 1994

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso187/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Ismaely Claudiacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de MURCIA que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. SUAREZ MIGOYO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia instruyó sumario con el número 177/1.992 contra Ismaely Claudiay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 24 de noviembre de 1.992 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 20,00 horas del día 18 de junio de 1.992 la dotación de Policía Local de Murcia integrada por los policías con carnet nº NUM000, NUM001y NUM002, que se encontraba a la entrada de la localidad de Espinardo, dió el alto al vehículo R-4 de color blanco matrícula IK-....-Ique era conducido por su propietario Ismael, nacido el 15 de agosto de 1.949 y sin antecedentes penales, y en el que viajaba como usuaria la esposa de éste, Claudia, nacida el 11 de enero de 1.951 y sin antecedentes penales.

    Al bajarse Claudiadel vehículo tiró al suelo una bolsa de plástico transparente que contenía otras más pequeñas en cuyo interior había un polvo blanco que tras ser analizado por el laboratorio de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo de Murcia y la Sección Toxicológica del Instituto Anatómico Forense de Cartagena, así como por el Instituto Nacional de Toxicología de Madrid, resultó ser cocaína con un peso total de 29,9 gramos, y una pureza del 85% según el análisis del Instituto Nacional de Toxicología y del 63,73% según el análisis del Instituto Anatómico Forense de Cartagena.

    Dicha bolsa, con otras bolsitas conteniendo droga, la llevaba Claudiaen la mano, la acababa de adquirir en un lugar cercano a Espinardo, a donde se había dirigido a las 18 horas de esa misma tarde, puesta de acuerdo con su marido y en acción coordinada y conjunta y pretendían ambos destinar a su ulterior venta.

    Igualmente, junto con la droga se les ocupó veintiocho mil quinientas una pesetas y una cadena fina dorada, otra cadena más gruesa dorada, una esclava dorada con el nombre Manuela y un eslabón dorado a Claudia, y setenta y cinco mil pesetas a Ismael".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ismaely a Claudia, como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de un millón de pesetas o arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago a los 15 días de ser requeridos y previo acreditamiento de su carencia de bienes, a cada uno de ellos, y al pago de las costas procesales por mitad.

    Destrúyase la droga intervenida. Se decreta el comiso del automóvil R-4 matrícula IK-....-Iperteneciente a Ismael.

    Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen, abonamos a los condenados la totalidad del tiempo que preventivamente han estado privados de libertad por esta causa. Y firme que sea la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados.

    Termínese con arreglo a Derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo dispuesto en el art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY , por los procesados Ismaely Claudia, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el Art. 5.4 L.O.P.J., al haberse infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 C.E), en relación con la exigencia contenida en el Art. 120.3 y 9.3 C.E. por falta de suficiente motivación de la Sentencia impugnada con infracción, a su vez del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E) por hallarse íntimamente conectados.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el Art. 849.1º de la L.E.Cr., violación del Art. 344 bis e) del C.P. por aplicación indebida.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de febrero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo motivo del recurso se formaliza al amparo de lo establecido en el Art. 5.4 L.O.P.J. al entender infringido el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 C.E) en relación con la exigencia de motivación de la Sentencia contenida en el Art. 120.3 y 9.3 C.E., íntimamente conectado con el derecho a la presunción de inocencia del Art. 24.2 C.E., infracciones que se entienden producidas, al declarar que la recurrente actuó "puesta de acuerdo con su marido y en acción coordinada y conjunta, y pretendían ambos destinarla a su posterior venta ", juicio de valor que los recurrentes consideran arbitrario, en especial en cuanto se establece una responsabilidad del esposo, que no puede derivarse del mero conocimiento por su parte - si es que existió - de la actividad de su cónyuge y co- inculpado.

Dentro del motivo han de distingurse dos supuestos, perteneciente el primero al ámbito de la presunción de inocencia y el segundo integrado más propiamente en el terreno de la legalidad ordinaria.

Respecto a lo primero, la presunción de inocencia en cuanto verdad interina constitucionalmente amparada, se centra en presumir la inexistencia del hecho supuestamente delictivo y de la intervención en él del acusado en tanto una y otra cosa no aparezcan acreditados a través de una actividad probatoria válida efectuada en el momento crucial del enjuiciamiento (Sentencias de 12 de mayo, 7 de junio, 30 de septiembre, 20 de diciembre de 1.993 y las en ellas citadas). En tal sentido propio es evidente que en el caso de autos tanto la existencia del hecho como la intervención física en el de ambos acusados debe estimarse probado, dado el carácter cuasi - flagrante del delito perseguido, la ocupación de la droga en poder de la acusada recurrente y la presencia de ambos acusados en el automóvil en que la droga se transportaba, todo ello acreditado, no sólo con la actividad de la instrucción, sino a través de declaraciones testificales, prestadas pública y contradictoriamente en el acto del juicio oral y que el Tribunal sentenciador expresamente valora como de cargo en el Antecedente Segundo de los de hecho, haciendo para ello uso de la facultad que le confiere el Art.

741 L.E.Cr.. De lo que hay que concluir que la vulneración del derecho que a los acusados le confiere el Art. 24.2 C.E. no se ha producido.

La culpabilidad derivada para el acusado Ismaelde su intervención en el hecho y su presencia en el vehículo de autos, en el que la droga se transportaba, es cuestión que pertenece al ámbito de la estimación probatoria del Tribunal y a su función valorativa en el terreno jurídico-penal de los datos de hecho disponibles, en términos de legalidad ordinaria y conforme a lo que constitucionalmente (art. 117.3 C.E) y legalmente (art. 741 L.E.Cr.) le corresponde.

Acreditada la participación en el hecho, la calificación de si aquella es o no penalmente relevante y el grado de tal participación pertenece al área de la calificación jurídica, como quedó dicho.

Apareciendo al respecto debidamente motivada en la sentencia la culpabilidad del acusado recurrente, desde el momento que se da como probado el acuerdo de voluntades de ambos acusados para trasladarse en el automóvil,que conducía Ismaely que era de su propiedad, a un lugar cercano al Espinardo en unión de su esposa, para adquirir la droga intervenida y que ambos pretendía destinar a su ulterior venta.

Declaración probatoria apoyada en la prueba del juicio y en la que el extremo subjetivo del acuerdo es deducible de la propia conducta objetiva, pues el recurrente tenía tanto el dominio del acto,- era él quien proporcionaba y conducía el vehículo - como conocimiento de la actividad de su acompañante a la que prestaba transporte, como es inferible de los propios hechos. Por lo que la motivación jurídica de su responsabilidad como coautor del delito penado, que en el Fundamento jurídico segundo de la Sentencia se recoge sucinta pero expresivamente y en concordancia con lo que resulta del relato histórico, aparece como suficientemente expresiva y da a conocer las razones de la condena, cumpliendo, por ello las exigencias del Art.

120.3 C.E.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El último motivo del recurso denuncia, esta vez por la vía del Art. 849.1º L.E.Cr., la violación del Art. 344 bis e), indebidamente aplicado al caso, al acordarse el comiso del automóvil propiedad del recurrente Claudia, sin que conste en los hechos probados que hubiere servido de instrumento para la ejecución del delito.

El precepto que se dice infringido autoriza a proceder al comiso, entre otras cosas, de los vehículos que hayan servido de instrumento para cualquiera de los delitos regulados en los arts. 344 a 344 bis e). Ahora bien, la doctrina de esta Sala ha señalado que, de un lado, el precepto especial encerrado en el Art. 344 bis e) no puede interpretarse aislado de la regla general del Art. 48 C.P., que autoriza a los Tribunales a no decretar el comiso o decretarlo parcialmente, cuando los instrumentos o efectos del delito sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad del delito; y de otro que,al igual que toda norma penal, esta debe interpretarse restrictivamente (Sentencias de 15 de septiembre y 25 de octubre de 1.993). Por lo que en el caso de autos debe tomarse en consideración que el valor del automóvil cuyo comiso se acuerda, no guarda proporción con la cuantía de la droga intervenida y objeto del delito penado, que fueron 29,9 gramos de cocaína de pureza indeterminada, dado lo contradictorio de los análisis efectuados; así como que, siendo aquella cantidad de droga transportadas personalmente por la acusada, el automóvil en que se efectuó el traslado al lugar de adquisición no puede considerarse propiamente como instrumento del delito, pues tal traslado pudo hacerse igualmente por otro medio y el vehículo se usaba más que para transportar la droga, para trasladar a las personas. Por lo que se está ante la necesidad de interpretar que el vehículo cuyo comiso se pidió por la acusación no reunía las condiciones que exige para ello tanto el Art. 48 como el 344 bis e), ambos del C.P; así como debe declararse que ese comiso no cumpliría las exigencias del principio de proporcionalidad, dada la disparidad del valor del bien de lícito comercio a decomisar y la gravedad del delito en que tal pena accesoria se ha impuesto.

El motivo debe ser estimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, CASANDO Y ANULANDO la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 24 de noviembre de 1.992, que condenaba a Ismaely a Claudia, como autores criminalmente responsables de un delito consumado contra la salud pública, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia, con el número 177/1.992 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha localidad por delito contra la salud pública contra los procesados Ismaely Claudiay en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de noviembre de 1.992 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se reproducen los de la sentencia casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, completando su Fundamento de Derecho CUARTO con lo expresado en el Fundamento Jurídico Segundo de nuestra Sentencia casacional.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Se confirma el Fallo de la Sentencia casada, reproduciendo todos sus pronunciamientos, salvo el que ordena el comiso del automóvil R-4 matrícula IK-....-I, comiso que queda sin efecto, sin perjuicio de acordar el embargo de dicho vehículo, que quedará afecto a las responsabilidades pecuniarias de la causa, junto con el dinero y demás efectos ocupados a los acusados y que el "factum" reseña.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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