STS 1501/2002, 18 de Septiembre de 2002

PonenteD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2002:5925
Número de Recurso478/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1501/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona incoó diligencias previas con el nº 2.204 de 2000 contra Benedicto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 7 de diciembre de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Se declara probado que el acusado Benedicto , mayor de edad y carente de antecedentes penales, se encontraba sobre las 20:45 horas del día 29 de octubre de 2.000 en el interior de la discoteca "Ilusión" sita en la calle Lepanto nº 408 de Barcelona, lugar en el que hizo entrega de cuatro pastillas de "éxtasis" (compuesto de laboratorio cuyo principio activo lo es la metilenedioximetanfetamina, denominada también mediante la abreviatura de su composición M.D.M.A.) a Ignacio , ignorándose si éste iba a satisfacer precio por ellas y, de ser así, su concreto montante. Al ser sorprendido por una dotación policial el acusado lanzó al suelo entre las numerosas personas que allí se congregaban un número indeterminado de comprimidos de ignota composición siéndole ocupada una bolsita con tres gramos cuatrocientos cincuenta miligramos de cocaína. El compromido de éxtasis posee en el mercado ilícito un valor de medio de 1.800 ptas. SEGUNDO.- No ha quedado determinado que el acusado Benedicto tuviere sus facultades de conocer y querer afectadas por el consumo de sustancias estupefacientes, desconociéndose si era consumidor de alguna de sus múltiples variedades. En la época de los hechos venía siendo tratado de un trastorno de adaptación derivado de ruptura matrimonial, en manifestación ansioso-depresiva, del que no consta incidiere en tales facultades superiores.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Benedicto como responsable en concepto de autor/a de un delito contra la salud pública ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de tres años de prisión con su/s accesoria/s de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de doce mil pesetas (12.000 ptas.) con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales. Decretamos el comiso de las sustancias intervenidas a las que se dará legal destino. Notifíquese la presente sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparóo recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Benedicto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Benedicto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el artículo 850.1º L.E.Cr. al haber denegado la Audiencia Provincial las diligencias de prueba; Segundo.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849.2 L.E.Cr., al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas por dejar de constatar en los hechos probados la circunstancia de la adicción del acusado a la cocaína, M.D.M.A., THC y alcohol su influencia, junto con el trastorno adaptativo mixto ansioso- depresivo, en la conducta del acusado; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas incurriéndose en vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3, que consagra el deber de motivación, y el artículo 9.3 que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; Quinto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal; Sexto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr. por indebida inaplicación del artículo 20.1 ó 20.2 del Código Penal, o subsidiariamente de los artículos 21.2 ó 21.6 en relación con aquéllos, del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la estimación de su primer motivo, y la parcial de los motivos tercero y cuarto, solicitando igualmente la desestimación de los restantes, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de septiembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inicia el recurrente la impugnación de la sentencia que condenó al acusado por un delito contra la salud pública del art. 368 C.P., formulando un motivo por quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.1 L.E.Cr., consistente en denegación de pruebas interesadas por la defensa que tenían como objetivo acreditar la drogodependencia del acusado y que se habían solicitado al amparo del art. 791.1 de la Ley Procesal y reiterado al inicio del Juicio Oral según previene el art. 792.2 del mismo Texto Legal.

Del examen de las actuaciones deben destacarse los siguientes datos que resultan de interés para la resolución de la cuestión planteada:

  1. - Se trata de un Procedimiento Abreviado instruido por unos hechos (entrega por el acusado de cuatro pastillas de "éxtasis" a otra persona) acaecidos el día 29 de octubre de 2.000.

  2. - El primer Letrado defensor del acusado formalizó escrito de defensa el día 10 de noviembre siguiente en el que no proponía ninguna de las pruebas mencionadas (folio 29).

  3. - Por Auto de 13 de noviembre la Sala admite las pruebas propuestas por las partes y señala el día 5 de diciembre para la celebración del Juicio Oral (F. 2 del Rollo de Sala).

  4. - En escrito fechado el 17 de septiembre el Letrado de oficio concede la venia al nuevo Defensor designado por el acusado (folio 44).

  5. - Con fecha 4 de diciembre la defensa del acusado presenta en la Audiencia escrito en el que, al amparo de los arts. 791.1 y 792.2 L.ECr. se solicita se incorpore a los Autos informe del C.A.S. que se acompaña, que se cite por telegrama urgente al firmante de dicho informe y también al médico forense "a fin de que, previa visita del acusado, y a la vista de los informes aportados, emita en el acto del juicio oral, informe sobre la drogadicción, existencia de cualquier anomalía o alteración psíquica de Benedicto , y afectación o influencia en su conducta".

  6. - En el trámite previo al acto de la vista oral, la defensa interesa la suspención para la práctica de la pericial médica. La Sala deniega la suspensión y decide la continuación del juicio acordando tener por aportado el Informe del C.A.S. y que, en cuanto a su ratificación, se convocará en su momento a la persona que lo elaboró. Consta en el Acta la protesta de la defensa por la no práctica de la pericial.

  7. - La sentencia condenatoria se dictó el 7 de diciembre de 2.000, un mes y ocho días después de la comisión del hecho enjuiciado.

SEGUNDO

Desde una perspectiva rigurosamente formalista la resolución de la Sala de instancia presenta pocos flancos débiles, aunque sí algunos. En efecto, el art. 791.1 L.E.Cr. dispone que, formulado el escrito de defensa o transcurrido el plazo legal para ello, "la defensa sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con la antelación suficiente respecto de la fecha señalada para la celebración del juicio .....".

Es claro que la pericial médico-forense no podía practicarse en el acto del juicio, dado que no se había interesado con la antelación necesaria. Tampoco presentó al Sr. Evaristo , autor del informe del C.A.S. de Sarriá, del Instituto Municipal de Salud Pública, sobre la drogadicción del acusado, si bien en este caso no parece aventurado considerar que la citación por telegrama urgente hubiera permitido la comparecencia de aquél, lo que hubiera permitido la ratificación y complementación del citado informe sobre la drogodependencia del acusado como elemento de indudable relevancia a considerar por la Sala sentenciadora.

TERCERO

Pero, enfocado el problema desde la óptica constitucional, cabe significar que las circunstancias concurrentes en el caso examinado que han quedado reseñadas anteriormente, no permiten tildar la actividad del Letrado defensor -ahora recurrente- de pasiva, sino de diligente y preocupada en interés de su patrocinado, recabando en cortísimo espacio de tiempo los antecedentes de drogadicción del acusado y los informes de los facultativos relacionados con la misma, y solicitando con la premura posible de la Audiencia la práctica de la prueba tendente a su acreditación.

En estas circunstancias debe analizarse la decisión del Tribunal a quo de denegar la práctica de la pericial médico-forense postulada, lo que conllevaría la suspensión del juicio oral, siquiera por escasos días, y, en este orden, ha de dilucidarse si las exigencias puramente formales en relación a las normas legales sobre proposición y práctica de las pruebas deben prevalecer en todo caso y sin excepción alguna sobre el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva con proscripción de toda indefensión.

La Audiencia Provincial debió ponderar los intereses en juego y evaluar, por un lado la perturbación que para la administración de justicia supondría una suspensión del juicio, tan breve como para que el médico-forense hubiera podido emitir un informe sobre la eventual toxicomanía del acusado, su intensidad e hipotética repercusión en sus facultades volitivas y cognoscitivas; y, por otro, el respeto y observancia de las garantías constitucionales que a todo acusado le otorga el art. 24 C.E.

Planteada así la situación, esta Sala debe atender la queja casacional del recurrente, que cuenta también con el apoyo del Ministerio Fiscal. Ningún trauma habría provocado la breve suspensión del juicio para practicar una prueba de singular relevancia como la que aquí se trata, teniendo en cuenta que estamos ante un procedimiento tramitado con tan singular y encomiable celeridad. Y, por otra parte, hay que insistir en que la decisión a adoptar en supuestos como el presente debe contemplarse desde la perspectiva (555/97, pág. 1405) (véanse STS nº 710/97, de 20 de mayo).

En armonía con el discurso de la mencionada sentencia, debe subrayarse que el concurso en el supuesto de autos de las desfavorables circunstancias concurrentes no reprochables al acusado ni a su defensor, avalan la necesidad de otorgar a aquél la posibilidad legal de aportar las pruebas que estime pertinentes para su defensa, puesto que el juicio de ponderación que debe efectuar el Tribunal en el momento de resolver sobre la suspensión del juicio prevenida en el art. 745 L.E.Cr., debe partir del imperativo constitucional de que la indefensión no se puede producir "en ningún caso", por lo que no es suficiente que concurra una posibilidad formal de adoptar ese acuerdo.

CUARTO

Si a lo expuesto se suma el hecho de que, contra lo decidido por el Tribunal, el autor del informe del C.A.S. no fue citado para ratificación -y, en su caso, aplicación y especificación de dicho informe sobre la drogadicción del acusado-, lo que privó a la defensa de un elemento probatorio útil y eficaz, previamente admitido; que la sentencia impugnada adolece de una absoluta ausencia de motivación sobre esta omisión probatoria, del mismo modo que guarda silencio absoluto sobre la denegación de la prueba pericial, incurriendo de este modo en una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; atendidos todos estos factores, resulta ineludible la estimación del motivo ante la necesidad de tutelar de manera efectiva el derecho a la defensa, a la prueba y la proscripción de la indefensión, sea cual fuere la utilidad que la práctica de las pruebas omitidas en su día puedan mostrar tras su realización después del tiempo transcurrido.

En consecuencia, la estimación del recurso exime a esta Sala del examen del resto de los motivos, y, conforme a lo dispuesto en el art. 901 bis a) L.E.Cr. procede la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que, por una Sala de distinta composición a la que celebró la Vista anterior, y con reposición de las actuaciones al momento anterior al Juicio Oral, se practiquen las pruebas solicitadas por la defensa del acusado, con nuevo señalamiento y terminación del proceso conforme a derecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el acusado Benedicto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima de fecha 7 de diciembre de 2.000, en causa seguida por delito contra la salud pública, estimando su primer motivo por quebrantamiento de forma, y sin entrar en el examen de los restantes; en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva sentencia en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Se declaran de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Córdoba 45/2005, 22 de Febrero de 2005
    • España
    • 22 Febrero 2005
    ...tener, finalmente la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido. En el mismo sentido, la s. T.S. de 18/9/2002 la pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación, pues la existencia de personas coor......
  • STSJ Cataluña 6709/2008, 15 de Septiembre de 2008
    • España
    • 15 Septiembre 2008
    ...en su contenido económico. Dicha doctrina ya había sido aplicada anteriormente en sentencia del Tribunal Supremo 11 de octubre de 2001 (RJ 1501/2002 ) en la que se centraba así el debate: " En principio el texto de la ley (se refería al artº 54-1 y 156-1 de la Ley General de la Seguridad So......
  • SAP Lugo 486/2012, 12 de Septiembre de 2012
    • España
    • 12 Septiembre 2012
    ...estrañamente preconstituída e dunha imposición a quen sofreu o dano que non encaixaría nos criterios normais de razoabilidade ( STS de 18 de setembro de 2002 ). Pola contra, o feito de ter pasado o vehículo titularidade do demandante as pertinentes revisións periódicas, a durabilidade norma......
  • STSJ Cataluña 4818/2006, 26 de Junio de 2006
    • España
    • 26 Junio 2006
    ...en su contenido económico. Dicha doctrina ya habia sido aplicada anteriormente en sentencia del Tribunal Supremo 11 de octubre de 2001 (RJ 1501/2002 ) en la que se centraba así el debate: " En principio el texto de la ley (se referia al artº 54-1 y 156-1 de la Ley General de la Seguridad So......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR