SAP Córdoba 45/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteMARIA MERCEDES GARCIA ROMERO
ECLIES:APCO:2005:278
Número de Recurso2/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución45/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 45/05.-Ilmos. Sres:

Presidente:

Don Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

Don José Mª Morillo Velarde Pérez

Doña María Mercedes García Romero

Juzgado: Instrucción nº 2 de Córdoba

P. Abreviado: 37/2002

Rollo: 2/2004

En la ciudad de Córdoba, a 22 de febrero de 2005.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba por un delito contra la Salud Pública, contra don Cosme , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en El Ferrol (Coruña), el día diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres, hijo de Victoriano y de Mª Pilar, vecino de San Fernando (Cádiz), de estado civil, no consta, cuya profesión no consta, con instrucción y con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Lobo Sánchez y defendido por el letrado Sr. Manresa Dopico; contra doña Lorenza , con D.N.I. nº NUM001 , nacida en Córdoba, el día veinte de julio de mil novecientos setenta y ocho, hija de Manuel y Pilar, vecina de Córdoba, estado civil, no consta, cuya profesión no consta, con instrucción y sin antecedentes penales, representada por la Procuradora Sra. Timoteo Castiel y defendida por el letrado Sr. Barroso Rodríguez; contra don Fernando , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en La Granjuela (Córdoba), el día dos de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, hijo de Leonardo y Luisa, vecino de Córdoba, estado Civil, no consta, con instrucción, sin profesión conocida ni antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez y defendido por el letrado Sr. Agudo Zamora; y contra Alexander , con D.N.I nº NUM003 , nacido en Córdoba el día catorce de abril de mil novecientos sesenta y seis, hijo de Francisco y Antonio, vecino de Córdoba, con instrucción, sin profesión conocida y con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Escribano Luna y defendido por el letrado Sr. Alonso de Cobo; siendoparte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes García Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud atestado de la Policía Nacional de fecha 18 de enero del 2000.

Practicadas las diligencias en averiguación de los hechos, se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del Título III, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciado y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral, remitiéndose las actuaciones una vez concluido el trámite de calificación de la defensa.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este órgano jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo y, examinados los escritos presentados, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día veinte de enero de 2005, con asistencia del Ministerio Fiscal y las restantes partes.

CUARTO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral, modificando sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente: en la II: Cosme , es autor de un delito contra la Salud Pública del art. 368 en la modalidad no causando daños graves a la salud y aplicación del art. 369, 3 y 6 del Código Penal . Fernando , es autor de un delito contra la Salud Pública del art. 368 del C. Penal en la modalidad causando graves daños a la salud y aplicación del art. 369, 3 y 6 del C. Penal . Lorenza , es cómplice de un delito contra la Salud Pública del art. 368 y aplicación del art. 369, 3 y 6 y art. 29 del C. Penal . Modifica la V solicitando para el Sr. Cosme , la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa por el valor cuadruple de la droga. Para Lorenza , la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa por el cuadruplo del valor de la droga. Elevando a definitiva y quedando inalterable el resto de su escrito de conclusiones provisionales.

QUINTO

La defensa del Sr. Alexander , eleva sus conclusiones provisionales a definitivas e introduce una alternativa en el sentido de que dicho acusado sea autor de un delito contra la Salud Pública del art. 368 del C. Penal sin causar grave daño a la salud, sin la concurrencia del art. 369, 3 y 6 del C. Penal y concurriendo las atenuantes del art. 21, 2 y art. 21, 6 del C. Penal , solicitando una pena de 6 meses de prisión y multa por el valor de la droga con pena personal sustitutoria de 3 días de arresto..

SEXTO

.La defensa del Sr. Cosme , eleva a definitivas sus conclusiones provisionales introduciendo la alternativa de ser autor de un delito contra la Salud Pública del art. 368 sin que cause daños graves a la salud, sin que sea de aplicación del art. 369, 3 y 6 y siendo de aplicación el art. 21, 6 del C. Penal solicitando la pena de 1 año de prisión y multa del valor sustitutiva por 3 días de arresto.

SÉPTIMO

La defensa de Lorenza Y Fernando , elevan a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos:

En el curso de una investigación llevada a cabo por agentes de la Policía Judicial, en la que, con autorización del Juez de Instrucción se habían intervenido las líneas telefónicas correspondientes al nº NUM004 de Alexander y posteriormente el nº NUM005 de Fernando , se interceptaron numerosas conversaciones telefónicas entre ambos en las que se utilizaban palabras clave, que por su naturaleza, podrían hacer referencia al tráfico de drogas.

Se procedió a la vigilancia y seguimiento de ambos individuos.

El día 20 de febrero de 2000 se intercepta la llamada recibida en el teléfono móvil de Alexander (nº NUM004 ), en la que se pone de acuerdo con un tercero que llegará sobre las 17'00 horas. Ante lassospechas de que el individuo transportase sustancias tóxicas, se monta un dispositivo y como resultado se procede a la detención e identificación del conductor del vehículo Seat Marbella matrícula TI-....-IT . El conductor del vehículo se identificó como Cosme , y como consecuencia del registro del vehículo -que anteriormente había sido visto en la parcela de Alexander con el que mantenía una breve conversación durante unos minutos y luego se iba- fueron encontradas 40 tabletas de sustancia que tras ser analizada resulto ser 9.842 gramos de hachís con un contenido de 3'69 % de tetrahidrocannabiol.

Asi mismo, se practicó, con autorización judicial, entrada y registro en los domicilios de Alexander y de Fernando en el que convive con su compañera Lorenza , ocupándose en dicho registro:

en el domicilio de Alexander : una balanza de precisión marca Tanita, 145.000 ptas en metálico, unos prismáticos marca Pentax, una bolsa de plástico con 9 cartuchos del 9 corto, así como también le fue intervenido el vehículo conducido por éste (y cuyo titular es su padre) marca Rover, matrícula WE-....-OK .

En el domicilio de Fernando : una balanza de precisión marca Tanita y diversos recortes de plástico, dos de ellos con sustancia vegetal prensada de color marrón, que resultó ser hachís; 130.000 ptas en efectivo; dos bolsitas conteniendo en su interior una sustancia de color blanco, que analizada resultó ser cocaina con un peso de 1'62 gramos y 446.000 ptas en billetes de diverso color.

No se ha acreditado que Fernando y su compañera Lorenza y Cosme se conozcan entre ellos, ni tampoco que se hayan comunicado.

Sí consta que Fernando consume drogas y que la cantidad hallada en su domicilio estaba destinada a su consumo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de proceder a la calificación jurídica de los hechos declarados probados y la valoración probatoria que realiza este Tribunal para concluir en el fallo, es preciso resolver las cuestiones que, con carácter previo, han sido alegadas por los letrados defensores de los cuatro acusados: Cosme , Alexander , Fernando y Lorenza .

Por razones obvias hay que comenzar por examinar las vulneraciones constitucionales que se dicen producidas y se refieren de modo especifico a las resoluciones que acordaron las intervenciones telefónicas y su prórroga, su transcripción y su control posterior, alegando con ello infracción de los preceptos constitucionales contenidos en el art. 18 C.E ., y con ello toda la prueba obtenida extendiéndose a los registros efectuados en los domicilios de Alexander y de Fernando . Es pues, el secreto de las comunicaciones en lo que hemos de centrar, en principio, nuestro análisis.

Existe reiterada Jurisprudencia del T.S. (ss. 7/3/2003, 12/3/2004 , entre otras muchas), que establece los requisitos que han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas, y que son:

  1. - La exclusividad jurisdiccional en el sentido de que únicamente por la Autoridad Judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefonicas.

  2. - La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo.

  3. - La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones.

  4. - La proporcionalidad de la medida que solo habrá de adoptarse en el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR