SAP Barcelona 471/2007, 6 de Julio de 2007

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2007:6731
Número de Recurso65/2006
Número de Resolución471/2007
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Número de orden Rollo de la Sección Décima 65/06

SUMARIO 14/06

Juzgado de Instrucción n 5 de El Prat

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

  1. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

  2. ANDRES SALCEDO VELASCO

  3. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

En Barcelona, a 6 de julio de 2007.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento SUMARIO 14/06 por presunta comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes seguido contra Luis Pedro, defendido por la Sra. Letrada Dª Yolanda Rojas García y representado por la Sra. Procuradora Dª Roser Castelló, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, se abrió tras la presentación del atestado del equipo de policía judicial de la Policía del puesto del Aeropuerto de el Prat, seguido como procedimiento sumario y,una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado se turnó a ésta Sección y fueron, tras los trámites de instrucción y calificación, convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del art 368 del CP, en relación con el 369.1.6 del CP siendo del mismo autor el acusado, sin concurrir circunstancias y solicitando 10 años de prisión y multa de 100.000 euros, inhabilitación absoluta e imposición de las costas, interesando se dé a lo intervenido el curso legal.

La defensa efectuó una calificación provisional en todo disconforme y negando la de la acusación pública solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables,

TERCERO

En el acto de juicio la defensa modifica sus conclusiones provisionales y formula unas nuevas conclusiones en las que añade la existencia de nulidad en el registro efectuado a Luis Pedro en su maleta y en la exploración corporal con infracción de los arts 17.3, 18.1,24.2 CE y art 520 LECRIm lo que determinaría la nulidad de la prueba obtenida y la libre absolución de su patrocinado y alternativamente, la condena como autor de un delito de tráfico de estupefacientes referido a sustancias que causan grave daño a la salud referido a la droga que portaba en el interior de su cuerpo y no a la que se encontró en la maleta, y por tanto sin notoria importancia, con la apreciación de atenuante analógica de minoría de edad del art 21.6 en relación con el art 19 CP imponiendo una pena de tres años sin accesorias ni costas.

Se practicó la declaración del acusado, prueba testifical, documental y por esta vía el informe del laboratorio.

CUARTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

UNICO.- Se declara probado que Luis Pedro,mayor de edad titular del pasaporte holandés NUM000 nacido el 3 de junio de 1986 en Las Charcas (República Dominicana ) sin domicilio ni arraigo en España, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa y privado de libertad ininterrumpidamente desde su detención, ocurrida el 20 de julio de 2006, ese mismo día sobre las 2.30 horas en compañía de otra persona no acusada en esta causa, y sí en otra, Marta en la terminal A fueron interceptados por la Policía que disponía de información confidencial y anònima previa sobre lo que se dirá, llevando como equipaje el primero Luis Pedro una maleta de marca " Modern Times " de lona con etiqueta de facturación NUM001 a nombre de David procedente de Buenos Aires el mismo día en vuelo de Aerolíneas Argentinas ARG 1160 en cuyo interior ocultaba y se encontró una sustancia de color blanco que tras ser analizada con el reactivo "Drogotest" dió positivo a la cocaína arrojando un peso bruto de 1.307 gramos (MIL TRESCIENTOS SIETE GRAMOS) y un peso neto de 1.285,670 gramos (MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS) con una riqueza del 86.3% que pensaba destinar al mercado ilícito.

Además se le detectó dentro de su cuerpo, tras consentir previamente a su detención la práctica de un análisis radiológico, previamente ingeridas 38 bolas debidamente embaladas para su transporte dentro del aparato digestivo humano conteniendo una sustancia que reaccionó al reactivo Drogatest dando positivo a la cocaína, arrojando un peso bruto una vez analizada de 530 grs (quinientos treinta gramos) y neto de 441,291 (cuatrocientos cuarenta y un gramos con doscientos noventa y un miligramos) con una riqueza del 82,1% que pensaba destinar al mercado ilícito.

La droga intervenid tendría un valor en el mercado ilícito al que iba a ser destinada de 32.922 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La particularidad de este caso respecto de otros similares conocidos por el Tribunal viene dada la doble circunstancia de, en primer lugar, ser el procesado portador de droga dentro de su organismo y, a la vez, en la maleta que portaba, y en segundo lugar el hecho de que dió su consentimiento para la práctica de la exploración radiológica, previamente a ser detenido, llevándose a cabo esta estando ya detenido, pues en el interin se descubre la droga que porta en la maleta. Siendo así que la letrado de la defensa no comparece ni le asiste hasta un momento posterior a la prestación del consentimiento y a la práctica, ya detenido, de la exploración radiológica y del exámen profundo de la maleta.

La defensa ha formulado, como queda referido en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, al modificar sus conclusiones provisionales una tacha de nulidad con supuesta lesión constitucional referida a las circunstancias en que se produce en el caso de autos la ocupación de la droga que estaba oculta en la maleta que portaba Luis Pedro y la que portaba oculta en el interior de su cuerpo lo que nos obliga a detenernos en primer lugar en este punto. Apenas manuscrito en el escrito de conclusiones definitivas como adición urgente, los argumentos en apoyo de dicha tacha,verbalizados en el informe de la defensa, guardan relación con la circunstancia de que la policía era sabedora de que el acusado, en unión de otra persona contra la que no se dirige este sumario, llegaban al aeropuerto portando droga y por ello, ni la apertura de la maleta para extraer la droga oculta, ni la realización de la placa radiológica o la solicitud de consentimiento al acusado, debieron llevarse a cabo sin asistencia letrada, negando ese segundo consentimiento como válido. Se entienden lesionados el art 17.3, 18.1 y 24.2 de la CE estimando que ello comporta la nulidad de las actuaciones y la ilicitud en la obtención de la prueba.

Acaso podría descartarse la queja al haberse planteado como queda dicho al modificar las conclusiones provisionales reduciendo la posibilidad de contradicción por la parte acusadora, pero es cierto que el Fiscal pudo siquiera rebatir y combatir las presuntas infracciones en su informe, pero tratándose de derechos fundamentales, como ha señalado la STS 1 de julio de 2002, debe ser posible su exámen dada la obligación de los órganos jurisdiccionales de velar por su respeto, aunque no sean alegados o invocados en plena y debida forma.

SEGUNDO

Es importante en este supuesto fijar la secuencia temporal de las actuaciones que son, por demás comunes en este tipo de procedimientos : control y entrevista en frontera, consentimiento a la prueba radiológica, disposición de los equipajes, control de aduana con supervisión del funcionario de aduana y punzonado del doble fondo, traslado a unidad policial y recuperación de la droga, detención, práctica de la prueba radiológica, interrogatorio del detenido.

Los datos de los que conviene partir para el análisis de la cuestión planteada, son: como queda probado y en función del atestado traído como documental propuesta por la defensa y en parte por el fiscal, la testifical de los propios policías actuantes, entre ellos el jefe del operativo, que depusieron en el acto del juicio que, efectivamente la policía contaba con dos informaciones distintas que alertaban de la posible llegada en ese vuelo de quienes podía transportar droga. Una de esas informaciones y así se recoge en el atestado folio 2 de la causa, proveniente de una llamada anònima que, se nos dijo en el juicio, que no dió nombres de los portadores y otra fuente confidencial que sí identificó con nombre y apellido a quien portaba la droga aunque la policía no sabía cómo o mediante qué método se ocultaba la droga.

La Policía lo que hace es,cuando sobre las 2.30 horas del 20 de julio Luis Pedro en unión de la segunda persona que le acompañaba, llegó al control o filtro de pasaportes se les identificó y pidió que recogieran sus maletas, pues no se sabía qué equipaje traían. Además, en la entrevista en frontera,es cuando se le solicita a Luis Pedro si presta consentimiento para una exploración radiológica a lo que asintió. Así lo manifiesta el jefe del operativo. Así consta en el folio 3 del sumario.

Fueron luego a la zona de equipajes y cada uno recogió una maleta como la propia. La que cogió el acusado la cogió el mismo Luis Pedro lo que permitió individualizarla como suya pues portaba una etiqueta ajena a nombre de su primo, a pesar de lo cual la recogió él ahora acusado como suya.

De allí fueron traslados al control de aduana a cargo de la guardia Civil donde siguiendo el protocolo, se procedió al...

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