STS 1693/2002, 18 de Octubre de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:6839
Número de Recurso92/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1693/2002
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Carlos José y Marí Luz , contra Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL, y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Outeriño Lago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, incoó diligencias previas 964/2000 y una vez conclusas las remitió a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 20 de noviembre de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En el curso de una investigación, agentes de policía estaban apostados en las proximidades de la vivienda sita en calle DIRECCION000 , nº NUM000 del Polígono DIRECCION001 de Barcelona, que era domicilio de la acusada Marí Luz , mayor de edad y sin antecedentes penales. Así, mientras uno de los agentes estaba oculto y próximo a la puerta de dicha vivienda, los demás estaban por sus alrededores. Durante los días 7 y 8 de marzo de 2000, el agente de vigilancia vió como diversos varones se aproximaban a la puerta de la vivienda, donde eran recibidos por la acusada que los hacía pasar al interior, saliendo escaso tiempo despúes. Tal como ocurría esto, el agente lo comunicaba por radio a los demás apostados, dando descripción de la persona que salía de la vivienda, que era detenida en las inmediaciones, ocupándoles a todos diversas dosis, una vez heroína y otras cocaína.

    En ocho de marzo, Serafin , persona que consumía drogas, se dirigió a la vivienda reseñada y fué recibido por la acusada Marí Luz , que le entregó dos envoltorios ¿papelinas? de la sustancia que resultó ser heroína, con peso neto de 0,076 g y 0,101 g. con riqueza de 29,8% y 29,3% respectivamente, así como una dosis de 0,064 g de cocaína, con riqueza de 40,6% recibiendo a cambio tres mil pesetas.

    El día 16 de marzo de 2000, el acusado Carlos José , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia e intimidación en sentencia de 19.6.97, se encontraba, al igual que en otras muchas ocasiones, en el interior de la vivienda antes indicada junto con un hijo de la acusada, a la sazón menor de edad, y ocultó en un sofá de la casa una bolsa que contenía: 49,899 g de heroína, con riqueza de 56%; 15,262 g. de heroína, con riqueza media de 21,6%; 95 envoltorios que contenían un total e 6,250 g. de heroína, con riqueza de 23%; 11 envoltorios de 0,549 g. de cocaína y riqueza de 7,5%; dos envoltorios de igual sustancia, con peso de 0,069 g. de riqueza de 17%; 5 envoltorios de 0,179 g. de cocaína con riqueza media de 7%; 21 envoltorios conteniendo 1,397 g. de heroína con riqueza de 54%; 8 envoltorios conteniendo 0,46 g. de cocaína con riqueza de 17%; 6 envoltorios con peso 0,257g. de cocaína de riqueza 7%; 29 envoltorios con 1,502 g. de cocaína, con riqueza de 7,5%.

    Asimismo, el acusado dejó en otro lugar 16 gramos de lidocaína. Igualmente, entre sus ropas, el acusado portaba dos papelinas, una de heroína, de 0,063 g. y otra de 0,037 g. de cocaína y 21.500 pts.

    El conjunto de sustancias intervenidas alcanza un valor en el mercado ilícito de ochocientas mil pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marí Luz , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y a la multa de UN MILLON DE PESETAS, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la mitad de las costas del juicio.

    Asimismo, debemos condenar y condenamos a Carlos José , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancia que modifique la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y a la multa de UN MILLON DE PESETAS, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la mitad de las costas del juicio.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carlos José , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al no cumplirse los requisitos exigidos en el art. 368 del Código Penal, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de normas procesales con trascendencia en la aplicación de la ley penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de precepto constitucional en cuanto al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por existir un considerable error en la apreciación de la prueba, con base a documentos que obran en autos.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, al adolecer la sentencia de una grave falta de motivación.

SEXTO

Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., con conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Carta Magna) y derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

La representación de Marí Luz basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al no cumplirse los requisitos exigidos en el art. 368 del Código Penal, y con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de normas procesales con trascendencia en la aplicación de la ley penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción de precepto constitucional en cuanto al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española).

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por adolecer la sentencia de una falta grave de motivación.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la L.E.Criminal, al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del art. 24.1 de la Carta Magna y el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española y vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio del art. 18.2 de nuestra Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugna en su totalidad y solicita su inadmisión. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la recurrente Marí Luz , por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, aunque realmente denuncia la vulneración de un precepto constitucional, alega violación del derecho a la presunción de inocencia, por estimar que las pruebas de cargo practicadas son insuficientes para acreditar la responsabilidad de la acusada.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, asi como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual la parte recurrente realiza un detenido análisis de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los policías que vieron como se realizaron las compras de droga en el domicilio de la recurrente, alegando que es posible que uno de los compradores- el que acude al juicio oral- tuviese la droga con anterioridad a la relación con la acusada.

El motivo carece manifiestamente de fundamento. Las compras de droga fueron plurales, y los policías declararon en el juicio oral manifestando la ocupación de droga a los compradores tras la visita a la vivienda de la acusada, así como las manifestaciones de éstos, válidas como pruebas referenciales. Adicionalmente se analiza expresamente por la sentencia de instancia el caso de un comprador que acudió al juicio, y aunque no ratificó la identificación de la vendedora, el Tribunal valora las declaraciones de los testigos policiales que si la identifican En definitiva, es al Tribunal sentenciador al que corresponde valorar dichos testimonios, y a este Tribunal casacional únicamente queda señalar que el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo abundante, legalmente practicada y racionalmente valorada.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Se basa en que el registro domiciliario se practicó sin asistencia de la interesada, representándola un hijo suyo que resultó ser menor, al tener únicamente dieciséis años.

El motivo resulta irrelevante, pues el Tribunal sentenciador ya ha apreciado dicha infracción procesal en la práctica del registro y ha prescindido de su resultado, a la hora de fundamentar la condena de la recurrente. Esta condena tampoco se fundamenta en pruebas que pudieran derivarse del registro, pues la ventas que se utilizan como prueba de cargo son anteriores al registro domiciliario, siendo precisamente las que justificaron el mismo. En consecuencia la infracción procesal apreciada en la práctica del registro es ajena a la fundamentación de la condena, y no puede afectar a la sentencia impugnada, que en cualquier caso se basa en pruebas de cargo suficientes constitucionalmente adquiridas y practicadas.

Debe señalarse, asimismo, que la infracción apreciada no integra una vulneración constitucional, sino una simple infracción de legalidad ordinaria. El registro se practicó en virtud de autorización judicial debidamente fundada, y tuvo lugar bajo la fé pública del Secretario judicial, en forma constitucionalmente correcta. El único vicio concurrente consistió en omitir la presencia de dos testigos al no apreciar que el hijo de la recurrente, con el que se entendió la diligencia ante la ausencia de ésta, no alcanzaba los dieciocho años de edad, como exige la norma procesal aplicable. Dicha omisión determina la invalidez probatoria de la diligencia, como prueba preconstituida, dada la irregularidad procesal de la misma, pero no implica una vulneración de rango constitucional.

TERCERO

Los motivos tercero y sexto reproducen los dos anteriores por el cauce del art 5 de la LOPJ, por lo que se impone su desestimación por las razones ya expuestas.

El motivo cuarto se articula al amparo del art 851 1º y alega falta de motivación. Se trata de una alegación manifiestamente carente de fundamento, pues la sentencia aparece cuidadamente motivada, aun cuando los razonamientos en que se fundamenta no sean del agrado de la parte recurrente.

El motivo quinto alega incongruencia omisiva por no resolver la sentencia acerca de la supuesta existencia de otra persona del mismo sexo, idéntico nombre y de la misma etnia gitana que la condenada que, según alega ahora la parte recurrente, reside también en el mismo lugar. Se trata indudablemente de una fantasiosa cuestión nueva, que por su carácter fáctico y no figurar como pretensión expresa en ninguno de los escritos de la parte recurrente no puede justificar la incongruencia omisiva ahora denunciada.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:

1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;

2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión,

4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

En el caso actual nos encontramos ante una mera alegación, no pretensión, de naturaleza fáctica y no jurídica, y que además no consta formalmente planteada ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas. El motivo, en consecuencia, carece de fundamento.

CUARTO

El primer motivo de recurso de la representación de Carlos José , por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim, alega vulneración del art 368 del CP 95, reconociendo la tenencia de la droga y alegando que era para el propio consumo. Dada la importante cantidad de droga ocupada y las circunstancias de la ocupación, ha de estimarse que el juicio de inferencia del Tribunal sentenciador en cuanto al destino de la droga al tráfico es razonable, por lo que el motivo deba ser desestimado.

El segundo motivo alega vulneración del art 18 de la CE dado que el registro domiciliario practicado se entendió con el hijo de la otra acusada, que era menor de edad. El motivo no puede ser estimado, pues en primer lugar el recurrente no está legitimado para alegar en abstracto una infracción procesal referida a la inviolabilidad de un domicilio ajeno, en segundo lugar ya se ha expresado que la referida infracción de legalidad ordinaria no determina la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad domiciliaria, pues se cumplen los requisitos de constitucionalidad en la autorización judicial de la diligencia, y en tercer lugar existían dos interesados en el registro, ambos acusados, y si bien la otra recurrente no se encontraba presente, el recurrente si lo estaba por lo que con respecto a este interesado no cabe apreciar infracción alguna.

El tercer motivo alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que si bien es cierto que reconoció la titularidad de la droga, no admitió que estuviese destinada al tráfico, no existiendo prueba de este destino dado que la cuantía de la droga ocupada no se deduce de sus propias declaraciones, sino de la ocupación de la droga en el registro, que constituye una prueba inconstitucional.

La desestimación del motivo se deduce de su propio planteamiento, dado que si el propio recurrente aceptó en el juicio oral la titularidad de droga ocupada, la naturaleza, peso y pureza de la misma aparecen pericialmente acreditadas, por lo que la inferencia del Tribunal sentenciador acerca de su destino al tráfico se apoya en una prueba legalmente practicada. En cualquier caso ya se ha expresado que en relación con el recurrente no cabe apreciar infracción alguna que vicie el registro dado que el mismo se encontraba presente, y se respetaron las exigencias constitucionales incluyendo la autorización judicial debidamente fundamentada.

QUINTO

El cuarto motivo, al amparo del art 849 2º, alega error en la apreciación de la prueba basado en un informe médico relativo a la drogadicción del recurrente. El motivo carece de fundamento pues el recurrente selecciona apartados del dictamen que le interesan especialmente, cuando el Tribunal sentenciador ha valorado debidamente el informe en su conjunto.

El quinto motivo alega insuficiencia de motivación, pero tal insuficiencia no se aprecia en la sentencia, dado que todos los apartados de la misma aparecen razonadamente fundados, con independencia de que la fundamentación no recoja las tesis que interesan al recurrente.

Por último, el sexto motivo, alega infracción de preceptos constitucionales, fundándose en las impugnaciones de los anteriores, debiendo ser desestimado por las razones ya expresadas en cada uno de ellos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL;INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Carlos José y Marí Luz , contra Sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando a cada parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal como parte recurrida así como a la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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