STS 1201, 20 de Diciembre de 1993

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso49/91
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1201
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucionaly quebrantamiento de forma, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Ángelay Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Almería Sección Segunda de 15 de junio de 1999, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente Rafaelpor el Procurador Sr. Dº Carlos Mairata Laviña y la recurrente Ángelapor la Procuradora Sra. Dª Elvira Encinas Lorente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Tres de los de Roquetas de Mar, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 63 de 1998, contra los acusados Ángelay Rafaely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado: UNICO.- probado y así se declara que: El acusado Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, puesto de acuerdo con una persona, cuya identidad no es conocida en la causa, a la que denomina "Pablo" sin aportar más datos cualquiera que sea el motivo de ello, se personó en la Torre de Control del Puerto Deportivo de Aguadulce el día 21 de noviembre de 1997, donde manifestando ser propietario de la embarcación DIRECCION000, matrícula .... UX, de bandera francesa, que había sido abandonada por sus tripulantes, según contrato de compra venta a su nombre en el que el vendedor denominado Roberto, le transmitía la titularidad de la misma por precio de 120.000 francos franceses, documento testimoniado notarialmente, satisfaciendo la totalidad de lo adeudado por el atraque de dicha embarcación en el puerto indicado.

    A su vez, teniendo conocimiento que la súbdita italiana, también acusada, Ángelavivía en el Puerto de Aguadulce, en la embarcación de su propiedad varada e imposibilitada de hacerse a la mar debido a las deudas que mantenía con el Puerto estadías y servicios utilizados, sin ingresos económicos y sufriendo una drogodependencia importante, contactó con la misma a instancias de tal "Pablo" pagándole las cantidades adeudadas y proporcionándole medios de desintoxicación, con objeto de conseguir que la misma se prestara a tripular la embarcación DIRECCION000, dados sus conocimientos de navegación.

    Así las cosas, previamente concertadas los acusados y siguiendo un plan preconcebido con otra u otras personas no conocidas actualmente, la acusada Ángelazarpó haciéndose a la mar y regresando, tras dos días de navegación el día 12 de diciembre de 1997 sobre las 19 horas, al repetido Puerto de Aguadulce. Sobre las 23 horas de dicho día el acusado, Rafael, se personó en el Puerto, dando varias vueltas por el mismo, entrevistándose próximo a la embarcación con Ángela, marchando después, sin efectuar actividad alguna en relación con el cargamento que portaba la nave, que luego se dirá, quizás temeroso de haber sido descubierto.

    Como quiera que a los Agentes de la guardia Civil del Grupo de investigación fiscal y antidroga, que venían haciendo labores de requerimiento en tal lugar, les infundiera sospechas la embarcación "DIRECCION000" cuando se encontraba en aguas portuarias, dado el pronunciado hundimiento que presentaba en su línea de flotación por la parte de proa solicitaron mandamiento de entrada y registro, que llevado a cabo por el Juzgado en legal forma, dio como resultado la aprehensión de 47 fardos conteniendo en su interior polvo marrón prensado, que sometido análisis por el Servicio de Restricción de Estupefacientes resultó ser hachís, con un THC del 14,23% y un peso de 1.201.339 gramos, valorado en el mercado ilícito en la cantidad de 240.267.800 pts. sustancia que estaba dirigida al consumo por terceras personas.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales y a Ángela, mayor de edad, en quien concurre la circunstancia atenuante de toxifrenia, a las penas respectivas, como autores criminalmente responsables del delito ya definido Contra la Salud Pública, de Cuatro años y dos meses de prisión al primero y tres años y seis meses de prisión a la segunda, con la pena accesoria de suspensión para cargo público a ambos durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como a la de multa de 300.000.000 de pts. Con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes y al pago de las costas procesales causadas por mitades e iguales partes.

    Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Dése el destino legal a la sustancia intervenida y, firme que sea ésta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.

    Se acuerda el comiso de la embarcación "DIRECCION000", matrícula .... UX. a la que se dará el destino prevenido por la Ley.

    Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados, terminada con arreglo a Derecho.

    Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de los acusados Ángelay Rafael, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Rafael, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse producido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal Sentenciador. Señala como documento acreditativo del error una factura del Puerto Deportivo de Aguadulce S.A.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional con apoyo y amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Y la representación de la acusada Ángela, formalizó su recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Alegando falta de claridad de los hechos declarados probados en cuanto al grado de participación de la acusada en los hechos enjuiciados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma y al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se alega, que en la sentencia no se recoge la petición de la defensa de la eximente completa de la responsabilidad criminal, y el hecho de haber apreciado la atenuante de drogadicción no salva el vicio procesal denunciado.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del nº1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 66.4 del Código Penal, en relación con los arts. 21-1 y 20-2 y por inaplicación del art. 68 y 70, todos del mismo texto legal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, y al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consistente en la inaplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitó la inadmisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenida el día 13 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Rafael

PRIMERO 1.- Se formula al amparo del art. 849.2º de la LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal.

Se aduce como documento acreditativo del error una factura, presentada en el juicio oral y admitida por la Sala, a la que no se hace referencia en los hechos probados y prueba que el recurrente estuvo en la mañana del 13 de diciembre de 1997 en el Puerto Deportivo de Aguadulce en el que se intervinieron ese mismo día, por la tarde, los 1.201.339 gramos de hachís en la embarcación "DIRECCION000" que se encontraba en aguas de aquel puerto.

  1. - La factura que se invoca como documento habilitante del cauce procesal elegido no demuestra, sin embargo, el error facti, pues éste, tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco de tal manera que de su análisis se derive, sin lugar a dudas, la equivocación palmaria del juzgador. (En ese sentido STS 265/2000, de 26 de febrero), lo que no sucede en el caso cuestionado.

Como señala el Ministerio Fiscal la incorporación a los hechos declarados probados del contenido de la factura no afecta al fallo, pues lo único que acredita es que ese día el recurrente realizó un pago por la estancia de la embarcación en el Puerto de Aguadulce, pero no que no hubiera estado concertado con la otra acusada y otros no identificados para llevar a cabo el traslado de la droga, ni que no estuviera el día 12 en el Puerto Deportivo, sino todo lo contrario como se justifica, y así lo reconoce el acusado, que fue llamado de la torre de control avisándole que la lancha había salido y había que abonar la factura quedando en ir a la mañana siguiente.

La factura, en suma, no contradice los hechos probados sino que los refuerza pues su contenido lo que acredita es la titularidad del recurrente sobre la embarcación en la que se encontró la droga.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la CE que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Esta Sala viene diciendo de manera reiterada como recuerdan las recientes Sentencias de 25 de octubre de 2000 y 19 de enero de 2001 que, al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (Sentencias de 30 de septiembre y 8 de marzo de 1999).

  2. - En el presente caso la condena se basa en un considerable acervo probatorio, con entidad suficiente para desvirtuar la presunción constitucional, que la Sala describe pormenorizadamente en el fundamento segundo de la sentencia recurrida. Se fundó en la propia declaración del acusado que admitió que fue utilizado por otras personas, por una ínfima cantidad de dinero, para asumir la titularidad documental y de hecho de la embarcación "DIRECCION000" en la que se encontró el hachís, pagando los gastos ocasionados en el puerto no solo de la misma sino del barco propiedad de la acusada, que así lo reconoció manifestando que los dos fueron utilizados por quienes proyectaron y organizaron el transporte de la droga. En el plenario declararon también la secretaria de la Torre de Control del puerto y los agentes de la guardia civil que intervinieron en la investigación y en, concreto, en la intervención de la droga. La racionalidad del argumento es manifiesta. Pese al meritorio esfuerzo impugnativo de la representación del recurrente el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Ángela

PRIMERO

Se formula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega "falta de claridad de los hechos declarados probados en cuanto al grado de participación de la acusada en los hechos enjuiciados", pues la suya fue de simple transportista de la droga, debido a las circunstancias personales en que se encontraba de fuerte drogodependencia y de las de dudas económicas que mantenía con la Administración del Puerto, donde tenía varado un barco de su propiedad que usaba como morada. Así se reconoce en la sentencia pero no se obtienen consecuencias en la calificación jurídica, pues se le imputa el delito en concepto de autor cuando queda claro que fue utilizada por una organización dedicada al tráfico. Se añade que dicha omisión ha influido en la inaplicación del art. 376 del CP con la atenuante del art. 21.4 en relación con el art. 21.6 del mismo texto legal.

El vicio procesal que se denuncia carece de fundamento. No existen en el factum expresiones ininteligibles u oscuras. Su diafanidad no permite subsunciones alternativas. No hay vacío ni contradicción en los hechos probados. Por lo demás, como es bien sabido, el transporte, colma la tipicidad del art. 368 del CP, pues es una de las modalidades genuinas del tráfico.

El art. 376 CP no es ni remotamente aplicable. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.3º de la LECr, se denuncia, por quebrantamiento de forma, que la sentencia no ha dado respuesta a su petición en la instancia sobre la eximente alegada del art. 20.2º del CP, pretensión que carece de fundamento, porque la sentencia lo rechaza de modo implícito al apreciarla como circunstancia primera del art. 21 del CP.

Una jurisprudencia cada vez más exigente viene requiriendo una denegación expresa y motivada y no meramente implícita, pero en este caso son evidentes los motivos de la denegación y se conoce con claridad la ratio decidenci.

No está claro, por el contrario, que la Sala de instancia haya obtenido penológicamente todas las consecuencias de su propia valoración jurídico-penal pero eso pertenece al motivo siguiente. Este, por lo dicho, ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 789.1º de la LECr por infracción del art. 66.4 del CP en relación con los arts. 21.1 y 20.2º del CP e inaplicación de los arts. 68 y 70, todos del mismo texto legal.

El motivo debe prosperar. Por acuerdo plenario no jurisdiccional de esta Sala de 23 de mayo de 1998 se decidió que el art. 68 -y el 66.4- del CP ha de ser interpretado en el sentido de que la reducción al menos en un grado de la pena es preceptiva lo que se ha establecido en varias sentencias con posterioridad, entre otras la de 26 de julio de 1999. Procede, en consecuencia, degradar la pena impuesta a la recurrente de 3 años y 6 meses a 3 años de prisión, con las accesorias correspondientes, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes como la fuerte intoxicación padecida por la recurrente y su precaria situación económica.

CUARTO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia garantizado en el art. 24 de la CE, así como el de la tutela judicial efectiva reconocido en el mismo precepto constitucional.

Nada se desarrolla sobre la supuesta vulneración de la presunción de inocencia seguramente por el cúmulo de pruebas existentes contra la misma, entre otras que realizó el transporte del hachís como ella mismo reconoció. Se aduce escuetamente, reiterando repetitivamente el argumento del motivo anterior, que al no pronunciarse la sentencia sobre la eximente de drogadicción vulnera el derecho a la tutela judicial, lo que ha de rechazarse de plano.

El derecho a la tutela judicial efectiva consiste en síntesis y por lo que ahora importa, en el derecho de alegar y probar, bajo los principios de igualdad y contradicción, y obtener una resolución de fondo que, en ocasiones puede ser de inadmisión, que no puede confundirse, obviamente, con el triunfo de la pretensión.

El motivo ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación parcial del motivo tercero del recurso interpuesto por Ángela, en los RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Rafaely Ángela, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida a los mismos, Procedimiento Abreviado 63/98 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, por delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente Rafaelal pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y se declaran las costas de oficio para la acusada recurrente Ángela.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar, Procedimiento Abreviado 63/98 por delito contra la salud pública contra los acusados Ángela, provista de pasaporte italiano nº NUM000, hija de Gabinoy de Amelia, nacida el día 1 de abril de 1962 en Roma (Italia) , con domicilio accidental en Puerto Deportivo Aguadulce, (Almería), de ignorado estado civil y solvencia económica, de profesión marinera, sin antecedentes penales y en prisión provisional en méritos de esta causa, por la que lleva privada de libertad desde el día 13 de diciembre de 1997, situación en la que permanece, y Rafael, provisto de DNI nº NUM001, hijo de Octavioy de María Inmaculada, nacido el día 21 de mayo de 1963, natural y vecino de Almería c/ AVENIDA000, nº NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, con instrucción, de estado civil soltero, de profesión autónomo, en libertad provisional en méritos de esta causa, de la que ha estado privado de libertad desde el día 13 de diciembre de 1997, hasta el día 17 de septiembre de 1998, ambos inclusive.I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en el fundamento tercero de la precedente sentencia de casación imponemos a Ángelala pena en el grado inferior por la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con la circunstancia 2ª del art. 20 y con el art. 68, todos del CP.III.

FALLO

Imponemos a Ángela3 años de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público durante el tiempo de la condena y multa de 160.000.000 de pesetas con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Se mantiene en todo lo demás la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OctavioAparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de la Coruña,

como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía

sobre deslinde, amojonamiento y otros extremos, seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia nº 2 de Santiago de Compostela; cuyo recurso de casación

fue interpuesto por Dª. Cristina, Dª. María Teresay Dª. Natalia,

representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén y

asistidas del Letrado D. José Paz Sueiro; siendo parte recurrida Dª.

Juana, Dª. Edurney Dª. Andrea, representadas por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez

Malingre y asistidas del Letrado D. Santiago Nogueira Romero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Javier Varela

Gutiérrez de Caviedes, en nombre y representación de Dª. Natalia, Dª.

María Teresay Dª. Cristina, interpuso demanda de juicio

declarativo ordinario de mayor cuantía, estableciendo los hechos y

fundamento de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando

sentencia: "por la que se declare : A) Que procede el deslinde y

amojonamiento de la finca nº NUM000del Plano General de la Zona de

Concentración Parcelaria de San Vicente de La Baña de la propiedad de Dª.

Natalia, de la finca nº NUM001de Dª. María Teresa,de

la finca nº NUM002de Dª. Cristina, descritas las tres en el hecho

primero de la demanda; de la nº NUM003de Dª. Juana, de la nº

NUM004de Dª Edurney de la finca nº NUM005de Dª. Andrea, descritas en el hecho segundo ello con sujeción a lo

dispuesto en los arts. trescientos ochenta y cinco y trescientos ochenta y

siete del código civil a llevar a cabo en trámite de ejecución de

sentencia. B) Que si Dª. Juanaviniese poseyendo y ocupando

parte de la finca nº NUM002del Plano General de la Zona de Concentración

Parcelaria de San Vicente de la Baña de la propiedad de Dª. Cristina, la citada Dª. Juanadebe hacer suelta y dejación de

lo poseído y ocupado, absteniéndose en lo sucesivo de todo acto de posesión

o dominio sobre la referida finca descrita en el apartado c) del hecho

primero de la demanda.C) Que si la casa construida por D. Cristinaocupase en parte terreno de la finca nº NUM003del Plano General de la

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