ATS 2511/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2511/2013
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 43/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, en Procedimiento Abreviado nº 129/12, en la que se condenaba a Bernardino , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 euros, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada cuota de mil euros impagadas y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez De la Plata y García De Blas, actuando en representación de Bernardino , con base en cuatro motivos: 1º) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 18.2º de la Constitución Española ; 2º) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; 3º) por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4º) por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 451.2º del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 18.2º de la Constitución Española .

A) Solicita la nulidad de la entrada y registro practicada en el domicilio que compartía con otros compatriotas, pues el consentimiento obtenido es viciado al encontrarse en el momento en que se solicita el mismo detenido, sin estar asistido por letrado.

B) Tiene declarado esta Sala que la flagrancia viene determinada por la concurrencia de una serie de requisitos que son precisos para enervar la protección constitucional del domicilio. Así, en la Sentencia de 16 de marzo de 2001 se declara que ante la falta de una actual definición legal del delito flagrante, de acuerdo con la contenida en el antiguo artículo 779 de la Ley Procesal Penal , se considera como tal el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el delincuente es sorprendido; considerándose también delincuente in fraganti a quien es sorprendido inmediatamente después de la comisión del delito, con efectos o instrumentos que infundan la vehemente sospecha de su participación en él. Según la doctrina son notas propias del delito flagrante las siguientes: 1. Inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar. 2. Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito. 3. Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva. 4. Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo. Y el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 94/1996, de 28 de Mayo , reconoce que si bien la jurisprudencia constitucional no ha definido de forma perfecta el concepto de flagrancia a los efectos de proteger el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, si ha podido, al menos fijar los contornos esenciales que muestra tal figura. Admite que es inexcusable reconocer que la flagrancia es una situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo-, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. En consecuencia, la entrada y registro policial en un domicilio, sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular, únicamente es admisible, desde el punto de vista constitucional, cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se esta cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por ultimo para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito ( STS 716/2005 ).

C) En el caso de autos, relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, en síntesis, que día 8 de febrero de 2012, agentes de la Policía Nacional fueron requeridos para que acudieran al domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , Taco, de La Laguna, ya que al parecer se estaba perpetrando un robo en su interior. Unos agentes se dirigieron a dicho domicilio, el del recurrente, quien tardó en abrir la puerta; y tras hacerlo, mientras los agentes hablaban con él, otros agentes se entrevistaron con los vecinos del piso inferior, el primero, facilitando sus moradores la entrada de los agentes al patio donde instantes antes habían caído unas bolsas, en cuyo interior había heroína, comunicando dicho hecho inmediatamente a los agentes que estaban con el recurrente. Ante tal noticia y la evidencia de que la droga había caído de dicho piso procedieron a la entrada y registro, consentida por el acusado.

En el interior de la bolsa hallaron quince cápsulas que contenían 148,8 gramos de heroína, con una riqueza del 5,4%.

En el domicilio del recurrente y en el interior de su vehículo se hallaron 1.685 euros en efectivo y 16 teléfonos móviles, con 11 tarjetas SIM. Asimismo, se encontraron útiles para la preparación de dosis, tales como cuatro envases del medicamento lactofilus, utilizado para el corte de la droga, bolsas de plástico e hilo.

Partiendo de la doctrina expresada, la pretensión ha de inadmitirse. En el supuesto que examinamos, concurren, los presupuestos para estimar la existencia de una flagrancia delictiva. Ha existido una percepción sensorial directa de la comisión de un delito contra la salud pública. Así, los agentes actuantes declararon en el acto del juicio que del domicilio del acusado cayó un bolsa con heroína en el patio de los vecinos del primero, hecho que los agentes que accedieron a dicho patio (con el consentimiento del morador de la vivienda en la que se encontraba el mismo) comunicaron a los que estaban en ese momento hablando con el recurrente. Ante dicha circunstancia y el hecho de observar los agentes cómo dentro de la vivienda se movía una joven de forma apresurada de un habitáculo a otro, exigía de los agentes policiales una intervención inmediata para poder evitar la desaparición de las sustancias estupefacientes y efectos de delito, y consiguientemente el acceso al domicilio sin autorización judicial. Asimismo, respecto a la presencia inicial de los agentes en el domicilio, no plantea cuestión que lo hicieron invitados por el recurrente, en el curso de la investigación de un hecho delictivo que no había provocado.

Procede pues la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

A) Entiende el recurrente en el segundo motivo que no debió tenerse en cuenta por la Sala su declaración autoinculpatoria realizada en el Juzgado de Instrucción, en la que declaró que la droga era suya y que su novia Mercedes era inocente, porque en prisión tuvieron noticia de que se encontraba embarazada, por lo que decidió autoinculparse para conseguir la libertad de Mercedes , como así ocurrió, aún siendo inocente, pues la droga debía pertenecer a alguno de los otros ocupantes del piso compartido.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

Hemos dicho en STS 468/2012, de 11 de junio , que "con respecto a que el Tribunal sentenciador entendiera como más fiables sus iniciales declaraciones prestadas ante el juez, con asistencia de letrado, hemos de señalar que la jurisprudencia ha venido declarando ( SSTS 26 febrero y 10 septiembre 1992 y 15 julio , 3 y 20 diciembre 1993 , entre otras muchas posteriores), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 y 161/1990 ), que en la facultad de apreciación de la prueba que el art. 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de instancia entra el estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo-, aquella que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considere ajustada a la verdad. En este mismo sentido, véase la Sentencia 1757/2003, de 2 de enero de 2004 ".

C) En el supuesto de autos, el Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

I) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones. Los agentes con número profesional NUM001 y NUM002 , tras ratificar el atestado, declararon que recibieron una llamada de un vecino del recurrente sobre un posible robo en su vivienda. Una vez en la vivienda, observaron que la puerta estaba forzada; llamaron a la puerta y el recurrente tardó en abrir, afirmando que estaba viendo un partido. Empezaron a hablar con él, y entonces sus compañeros que estaban en la vivienda inferior le comunicaron que habían encontrado en el patio sustancias, que la bolsa en la que se encontraba había caído de dicho piso. Momento en el que se percatan que en la vivienda hay una mujer que va de un sitio a otro de forma apresurada. Proceden a detener al recurrente y a dicha mujer, les piden autorización para efectuar el registro de la vivienda, manifestando los mismos que sí. Realizaron el registro, resultando que en el baño, en las inmediaciones del WC así como en la repisa de la ventana que comunica con el patio, se encontró sustancia, que resulto positivo a heroína en el drogotest. Los agentes con números profesionales NUM003 y NUM004 , tras ratificar el atestado, declararon que al llegar al lugar llamaron al NUM005 piso, eran unas personas mayores, quienes le comentaron que en el patio acababa de caer una bolsa, con el permiso de éstos acceden al interior del patio, y tras comprobar que la bolsa tenía sustancia estupefaciente se lo comunicaron a sus compañeros.

II) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa de la sustancia incautada.

III) El testigo Sr. Remigio , propietario de la vivienda que tenía alquilada el recurrente, en el acto del juicio afirmó que había alquilado el piso anteriormente a un tal Carlos Francisco , pero que se había marchado a Alemania. Por su parte el Sr. Aquilino , hijo del propietario, en el acto del juicio manifestó que no le constaba que en la vivienda vivieran otros africanos.

IV) Declaración testifical del Sr. Dionisio , vecino del NUM005 piso, quien en el acto del juicio afirmó que estaba viendo la televisión cuando oyó caer algo al patio, instantes después llamó la policía a su puerta, abrió, les dijo lo que había pasado, les dejó entrar al patio, y recogieron la bolsa.

El tribunal de instancia en su fundamento jurídico cuarto justifica por qué otorga mayor credibilidad a la declaración del recurrente efectuada ante el Juzgado de Instrucción que la realizada en el acto del juicio. Ante el Juzgado de Instrucción reconoció que la droga que cayó al patio era suya, para venderla, habiendo abonado por ella 1.200 euros. Asimismo, manifestó en dicha declaración que intentó tirar la droga, que la tenía escondida en el baño, y como no pudo la dejó colgada en la ventana, cayéndose al patio. También reconoció que vivía solo en la casa, ya que Carlos Francisco ya se había marchado. Por su parte, en el plenario, afirmó que vio el bolso con droga y decidió tirar su contenido, atribuyendo la propiedad de la sustancia a Carlos Francisco . El tribunal afirma que la declaración que el recurrente efectuó ante el Juzgado de Instrucción se corrobora con las testificales de los agentes actuantes, quienes afirmaron en el acto del juicio que encontraron restos de droga en la ventana y en la tapa de inodoro. Asimismo, la afirmación de que Carlos Francisco ya no residía cuando fue él a vivir a la vivienda queda corroborada con la declaración del propietario de la misma quien en el acto del juicio afirmó que Carlos Francisco en esas fechas se había ido a Alemania. Declaración en sede de instrucción, efectuada con la asistencia del letrado, que fue introducida en el acto del juicio oral al ser interrogado el recurrente, por lo que se respetó el principio de contradicción y accedió válidamente al plenario. Partiendo de dicha premisa, esencialmente de la declaración de los agentes, del hallazgo de la sustancia, del reconocimiento de los hechos efectuado por el recurrente en su declaración ante el Juez de Instrucción, y del informe pericial, no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Alega el recurrente que no existiendo pruebas de cargo de entidad suficiente como para albergar un pronunciamiento condenatorio, la valoración de las pruebas existentes debe llevar a la absolución.

B) La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

C) De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues no señala documento alguno que permita sustentar el error que denuncia, sino que hace una alusión genérica a la prueba; siendo el motivo alegado una reiteración del anterior, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia.

En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con los artículos 884.6 y 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 451.2º del Código Penal .

A) Alega el recurrente que se interesó a la Sala de forma alternativa, que en todo caso la condena solo podría ser por encubrimiento, dado que tiró la bolsa por la ventana para evitar que le relacionaran con la misma, a pesar del total desconocimiento previo sobre su existencia.

B) El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

C) El motivo debe ser desestimado, el recurrente prescinde del relato de hechos probados, en los que se recogen los elementos del tipo del delito de tráfico de sustancias. En los que se afirma que la droga recogida en el patio de la vivienda del recurrente era de su propiedad y la poseía con el objeto de venderla a terceros. No cabe pues, estimar la alegación de subsunción de los hechos bajo el artículo 451 del Código Penal , porque no se trata de un supuesto de encubrimiento, sino de un delito de tenencia ilícita de sustancias conforme al artículo 368 del Código Penal .

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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