STS, 1 de Octubre de 2001

PonentePUERTA LUIS, LUIS ROMAN
ECLIES:TS:2001:7421
Número de Recurso151/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIELD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Medina del Campo instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 55/1998, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que con fecha 27 de septiembre de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El día 29 de julio de 1.998, el acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaba en compañía del también acusado Pedro Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales, en el tren que cubría el trayecto Santander-Alicante con destino a esta última ciudad. A la altura de la población y partido judicial de Medina del Campo, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, de servicio en dicha unidad ferroviaria, procedieron a identificar a los acusados, así como a intervenir a Ildefonso , en un bolso riñonera, 17 pastillas de MDMA 34.000 pesetas y las anfetaminas 30.000 pesetas.

    A Pedro Enrique se le ocuparon 15 pastillas de Trimazin, para lo que contaba con prescripción facultativa y 61.000 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Ildefonso como autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de setenta mil pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo o empleo público durante el tiempo de la condena y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada diez mil pesetas o fracción que de las mismas deje impagadas así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

    Absolvemos al otro acusado Pedro Enrique del delito por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamentos favorables, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales.

    Se declara el comiso de los efectos y dinero intervenidos a Ildefonso .

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Recábese la pieza de responsabilidad civil de Ildefonso .

    Devuélvase el dinero y pastillas intervenidas a Pedro Enrique ".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de enjuiciameinto Criminal, por error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal. TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 373 en relación con el art. 17 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticinco de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en sentencia de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, condenó a Ildefonso , como autor de un delito contra la salud pública por tráfico ilícito de drogas, a la pena de tres años y un día de prisión y multa, al haber sido sorprendido en el tren en posesión de las sustancias que se indican en el factum, así como de una báscula de precisión y una cantidad de dinero de cierta importancia.

Contra la sentencia de la Audiencia, el acusado ha interpuesto este recurso de casación que ha sido articulado en tres motivos distintos: el primero por error de hecho y los otros dos por sendos errores de derecho.

. SEGUNDO: El primero de los motivos ha sido deducido por el cauce procesal del núm. 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar la parte recurrente que "en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se debió hacer constar (que) Ildefonso es consumidor habitual de droga, presentado el día que fue detenido, 29 de julio de 1998, síndrome de abstinencia".

Cita la parte recurrente, para acreditar el error en la apreciación de la prueba que denuncia: a) el Informe de Urgencias obrante al folio 18; b) la declaración del condenado obrante al folio 29; y c) las declaraciones del mismo obrantes en el Acta del Juicio Oral.

De modo patente, y conforme a reiterada y pacífica doctrina de este Tribunal, las declaraciones de acusados y testigos, documentadas en los autos, son pruebas de carácter personal y por tanto no pueden ser consideradas verdaderos documentos a efectos casacionales. De ahí que solamente debamos referirnos al Informe de Urgencias del folio 18 de los autos.

En el Informe de Urgencias del Hospital de Medina del Campo, emitido el día 29 de julio de 1998, a las 17,55, se hace constar que Ildefonso presentaba: 1. Ansiedad sd. abstinencia. 2. .. Consumidor de drogas .. (se relacionan varias, sin duda por referencia del propio paciente). 3. Paciente traído por policía, esta mañana, que lleva 24 horas sin consumir .. 6. Abdominalgia sd. abstinencia. 7. Almax forte, 20 mint. después de cada comida. Tranxilium 10 mg. Tomar 1 valium 10 mg. / 8-12 h.

Ciertamente que ni el Ministerio Fiscal ni la defensa del acusado solicitaron especialmente la consignación en el relato de hechos probados de los datos que la parte recurrente pretende incorporar ahora al mismo, por cuanto la defensa, en sus conclusiones definitivas, se limitó a afirmar que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal y a pedir la libre absolución del mismo (v. Antecedente de hecho 6), pero no lo es menos que, denunciada ahora, en el recurso de casación, la omisión en que ha incurrido el Tribunal de instancia al no consignar en el factum los datos que la parte recurrente pretende que se incorporen al mismo, el Tribunal de casación debe examinar la cuestión y ponderar la relevancia que su posible estimación tendría, en cuanto favorecedora de la situación del condenado.

Es incuestionable que el padecimiento del síndrome de abstinencia, con independencia del grado de alteración de las facultades intelectivas y volitivas del que lo padece en el momento de actuar bajo su influjo, es también prueba evidente de que quien lo sufre padece una grave adicción al consumo de la droga, o drogas, de que se trate, con la consiguiente afectación de sus facultades, de modo especial de la voluntad, y no solamente en el momento de padecer el síndrome, sino, en general, en todas las conductas relacionadas con el consumo de tales sustancias, su adquisición e incluso la de los medios necesarios para ello.

En el presente caso, el Informe de referencia pone de manifiesto que el día de autos el acusado padeció un síndrome de abstinencia que precisó asistencia médica, y que, por tanto, se trataba de una persona con grave adicción al consumo de determinadas drogas, sin que conste la existencia de otros medios de prueba contradictorios, por lo que, en principio, parece que debieron hacerse constar en el factum los extremos interesados por la parte recurrente, por su indudable transcendencia jurídica.

Llegados a este punto, hemos de tener en cuenta que, mediante la consignación en el factum de estos hechos (condición de drogadicto del acusado y padecimiento de un síndrome de abstinencia el día de autos), la defensa del acusado pretende demostrar que, por su condición de drogadicto, es preciso inferir que las sustancias que le fueron intervenidas las destinaba a su propio consumo, por lo que se trataría de un hecho penalmente atípico. Mas, inmediatamente, hemos de rechazar tal conclusión, pues, la tesis contraria asumida por el Tribunal de instancia (que el acusado poseía tales sustancias para "distribuir a terceras personas") constituye una inferencia razonable obtenida a partir de los diferentes indicios acreditados -- múltiples, acreditados por prueba directa y convergentes-- , tales como la variedad de drogas, la forma que las llevaba, el llevar además una báscula de precisión electrónica, así como casi un kilogramo de una sustancia habitualmente utilizada por los que se dedican al tráfico de cocaína para "cortar" dicha sustancia, e igualmente una importante cantidad de dinero (más de un millón de pesetas).

No obstante, lo dicho, es menester reconocer igualmente que el hecho que se estima acreditado de que el acusado padecía una grave adicción a determinadas sustancias consideradas drogas --en expresión genérica-- , debe ser suficiente para apreciar en su conducta la concurrencia de la circunstancia atenuante del art. 21.2º del Código Penal, que, como es notorio, no solamente tiene relevancia jurídica a la hora de fijar las penas que corresponde imponer (art. 66 del C. Penal), sino también en el momento de su ejecución (art. 87 C. Penal).

Por consiguiente, aunque en el presente caso la apreciación de la concurrencia de una circunstancia atenuante carece de relevancia en cuanto se refiere a la determinación de la pena que debe imponerse al condenado, dado que la Audiencia le ha impuesto la mínima, y, por consiguiente, no procede la modificación del fallo de la sentencia de instancia objeto de recurso, no sucede lo mismo en cuanto se refiere al plano de la ejecución de la pena privativa de libertad, por las razones ya expuestas. De ahí la procedencia de estimar este primer motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal".

Sostiene la parte recurrente, como fundamento de este motivo, que "el acusado y condenado fue sorprendido en posesión de droga cuya cantidad demuestra que era para el autoconsumo, máxime si tenemos en cuenta que era consumidor habitual"; añadiendo que "antes de su detención no consta que realizara acto alguno orientado a la venta de droga", "y la báscula de precisión electrónica intervenida .. era destinada, .., para pesar las drogas que adquirían para su autoconsumo".

El motivo no puede prosperar.

Dado el cauce casacional elegido, el recurrente ha de respetar rigurosamente los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), cosa que en el presente caso ha sido ignorada por cuanto en el factum se relacionan las sustancias y distintos efectos intervenidos al acusado y se dice que la droga que le fue aprehendida la poseía para "distribuir a terceras personas" (v. HP), inferencia ésta que el Tribunal razona convincentemente en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia, y que, como se ha dicho en el precedente fundamento de la presente resolución constituye una conclusión razonable y, por ello, no arbitraria, que consiguientemente ha de respetarse, con las lógicas consecuencias.

Admitido, pues, que la droga intervenida al acusado estaba destinada al tráfico, es patente que no puede estimarse la infracción legal denunciada. Por tanto, procede la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El motivo tercero, interpuesto con carácter alternativo o subsidiario por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia igualmente "infracción de ley", por "desconocimiento del art. 373 en relación con el art. 17, ambos del Código Penal".

Argumenta el recurrente que la lidocaína --de la que se intervinieron al acusado novecientos sesenta y dos gramos-- "es una sustancia no sometida a fiscalización, que por tanto no tiene el carácter de droga ..", "y si no se ocupó ni encontró al condenado cocaína, que es la sustancia con la que se puede cortar la lidocaína, en el peor de los supuestos para el recurrente, nos encontraríamos con el delito previsto en el art. 368 del Código Penal, en grado de conspiración".

Se alega a este respecto en el motivo que la defensa del acusado formuló una calificación alternativa, en el sentido de que los acusados iban a adquirir cocaína para destinarla a terceras personas y que tal hecho debía ser calificado como constitutivo de un delito del art. 368, en grado de conspiración; sin que el Tribunal de instancia se haya pronunciado sobre tal calificación.

El motivo ahora examinado no puede seguir mejor suerte que el anterior.

Una vez más, hemos de recordar que el cauce procesal elegido impone el absoluto respeto del hecho probado, en el que claramente se destaca que al acusado le fueron intervenidas varias drogas destinadas a terceras personas, conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia valorando al efecto los distintos datos fácticos acreditados en la causa. Ya hemos dicho reiteradamente que la inferencia del Tribunal, debidamente razonada en la sentencia (v. FJ 1º), es razonable y no arbitraria, y, en ella, la posesión de los novecientos sesenta y dos gramos de lidocaína no fue objeto de una consideración aislada sino directamente relacionada con los restantes efectos (sustancias, báscula y dinero) intervenidos al hoy recurrente, llevando al Tribunal a declarar probados los hechos que explícitamente se describen con tal carácter en la resolución combatida.

La descripción fáctica asumida por el Tribunal, junto con la consiguiente calificación jurídica de la misma, tal como se reflejan en la sentencia de instancia, constituyen, sin la menor duda, adecuada y suficiente respuesta a la calificación alternativa hecha por la defensa del acusado. No puede apreciar ninguna incongruencia omisiva en dicha resolución, independientemente de que en el recurso para nada se menciona este posible vicio "in iudicando ".

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo primero, con desestimación de los restantes al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ildefonso , contra sentencia de fecha 27 de septiembre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid en causa seguida al mismo y otro por delito contra la salud pública. Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado instruído por el Juzgado nº 2 de Medina del Campo y seguido ante la Audiencia Provincial de Valladolid con el nº 55/1998 contra Ildefonso , natural de Torrelavega (Cantabria) vecino de Aguilar de Campoo (Palencia), con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 Piso NUM001 , nacido el día 15-01-1966 con D.N.I. nº NUM002 , hijo de Paulino y de Dionisia, sin antecedentes penales, con instrucción y contra Pedro Enrique , natural de Campoo de Suso (Cantabria), con domicilio en la misma localidad c/ DIRECCION001NUM003 , nacido el 22-12-1964, con D.N.I. nº NUM004 , hijo de Gabino y Sandra , con antecedentes penales, con instrucción; y en cuya causa se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. d. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida (ANTECEDENTE I), adicionando a los datos relativos al acusado lo siguiente: " Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona con dependencia al consumo de drogas que le produce síndrome de abstinencia".

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, con excepción del tercero.

SEGUNDO

Al tratarse de persona adicta al consumo de drogas con entidad suficiente para ocasionarle síndromes de abstinencia, lo que prueba la gravedad de la adicción, procede estimar en su conducta, relacionada con el tráfico de drogas, la concurrencia de la atenuante 2ª del art. 21 del Código penal.

TERCERO

No obstante la procedencia de apreciar en la conducta enjuiciada la concurrencia de la referida circunstancia atenuante, ello carece de relevancia en cuanto a la determinación de la pena por la sencilla razón de que el Tribunal de instancia impuso al condenado la pena legalmente establecida en su límite mínimo (art. 66.2ª C.P.).

Que confirmamos en todos sus extremos el fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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