STS, 4 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso1089/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que condenó a la procesada recurrida Carinapor delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte, como recurrida la mencionada procesada representada por el Procurador Sr. Velo Santamaría. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, instruyó sumario con el número 5 de 1997, contra Carina, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Decimoséptima, con fecha 15 de abril de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, Carina, nacida el veinticuatro de abril de mil novecientos sesenta y cuatro, y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Barajas (en Madrid), en vuelo procedente de Bogotá (Colombia).

    Había ingerido en la localidad de procedencia setenta y tres bolas de cocaína, cuyo peso total ascendía a quinientos veintisiete gramos, y su pureza, a un setenta y cinco por ciento.

    Había aceptado el encargo de introducirlas subrepticiamente (a sabiendas de que contenían cocaína o heroína), por tal procedimiento, en territorio del Estado Español, entregándolas a otra persona, para su posterior comercialización en el mercado clandestino, lo que habría supuesto una operación de ocho millones ochocientas noventa y tres mil setenta y una pesetas.

    Sin embargo, al pasar el control aduanero, despertó las sospechas de los funcionarios policiales de servicio en él, quienes procedieron a su detención, una vez descubierta la estratagema."

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS : Que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, a la acusada Carina, ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito consumado contra la salud pública, ya definido, a las penas de tres años de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de nueve millones de pesetas (con advertencia de responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago total o parcial, por su insolvencia, consistente en un día de privación de libertad, por cada millón de pesetas o fracción; y al pago de las costas del juicio.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a la condenada, la totalidad del tiempo que permaneció privada cautelarmente de libertad por esta causa.

    Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia de la condenada.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO ÚNICO DE CASACION: Por la vía del art. 849.1 de la LECrim. se invoca inaplicación del subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.3 del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de noviembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia recurrida condenó a Carinacomo autora de un delito contra la salud pública porque trajo en su intestino, desde Colombia hasta el aeropuerto de Barajas donde fue detenida, 73 bolas de cocaína que pesaron 527 gramos en total, de un 75% de pureza, siendo condenada a la pena de tres años de prisión y multa de 9 millones de pesetas.

Tal pena se impuso por aplicación del artículo 368 del Código Penal vigente y por no haberse apreciado la agravación específica que el artículo 369.3º prevé para los casos de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia.

Ha recurrido en casación el Ministerio Fiscal por un solo motivo, con fundamento en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que hubo infracción de ley por vulneración del referido número 3º del artículo 369 del Código Penal.

La Audiencia desarrolla una extensa argumentación para justificar la no aplicación al caso de la mencionada agravación, pese a reconocer que aquí se superó de modo claro el límite de 120 gramos de cocaína pura que esta Sala tiene fijado para que haya de considerarse cantidad de notoria importancia cuando de cocaína se trata.

Nos dice que debe elevarse la mencionada cuantía en consideración a las elevadas penas con que la Ley sanciona estos hechos, en comparación con las establecidas para otros delitos, al tiempo que critica el sistema penal vigente en materia de tráfico de estupefacientes, para concluir que las penas son desproporcionadas en casos como el presente.

Esta Sala ha meditado sobre la argumentación utilizada en la Sentencia recurrida y sobre la que el Ministerio Fiscal esgrime para defender su recurso, y hemos llegado a la conclusión de que, para modificar el mencionado criterio jurisprudencial, sería necesario que la cuestión fuera estudiada en una reunión de las que el Pleno de esta Sala viene dedicando a esta clase de temas, lo que no hemos considerado necesario en el caso, por entender que, aunque tal cantidad de 120 gramos se llegara a duplicar e incluso a triplicar, ello no impediría que en el supuesto presente hubiera de aplicarse la norma que el Ministerio Fiscal considera infringida, pues nos hallamos ante 527 gramos de cocaína de un 75% de pureza, lo que supone un total de 395 gramos de sustancia estupefaciente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley formulado por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra la recurrida Carina, por delito contra la salud pública, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 22 de los de Madrid, con el número 5 de 1997, y seguida ante a la Audiencia Provincial de la misma Capital, Sección Decimoséptima, por delito contra la salud pública, contra la procesada Carina, nacida el 24 de abril de 1964; hoy, de treinta y tres años de edad; hija de Sergioy de Elena; de estado civil, casada; de profesión, ama de casa y ocasional vendedora ambulante; natural y vecina de Medellín (Colombia); con instrucción; sin antecedentes penales; de ignorada solvencia; en prisión provisional desde el 14 de mayo de 1997, por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Los de la sentencia recurrida y anulada, incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- La de la mencionada sentencia de instancia, salvo que, por lo expuesto en el único fundamento de derecho de la anterior sentencia de casación, ha de sancionarse el caso con aplicación del número 3º del artículo 369 del Código Penal.III.

FALLO

Condenamos a Carinacomo autora de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin circunstancias modificativas, a las penas de nueve años de prisión y multa de nueve millones de pesetas sin arresto subsidiario.

Se tienen por reproducidos aquí los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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