STS, 13 de Junio de 1988

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1988:4518
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 832.-Sentencia de 13 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento. Normas Subsidiarías del Planeamiento. Suelo Urbano.

Concepto reglado. Evacuación de aguas: sentido. Interpretación flexible.

NORMAS APLICADAS: Artículo 78.a) de la Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de diciembre de 1986.

DOCTRINA: El concepto del suelo urbano es rigurosamente reglado de suerte que la actividad

administrativa en esta materia es de pura comprobación de las circunstancias fácticas existentes.

El examen de si existe o no la «evacuación de aguas» ha de hacerse en cada caso concreto

atendiendo a los datos que aparezcan y con un criterio flexible.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha 23 de julio de 1986 en pleito sobre aprobación definitiva de Normas Subsidiarias de Planeamiento, siendo parte apelada don Oscar, personado en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona, por acuerdos de 15 de octubre y 16 de diciembre de 1981 aprobó definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Castellcir (Barcelona), siendo estos acuerdos recurridos en alzada por don Oscar ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que lo desestimó por resolución de fecha 30 de marzo de 1982.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Oscar se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, formalizando la demanda con el suplico de que se declare la nulidad de los acuerdos recurridos, contestando la demanda la Generalidad de Cataluña que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «Fallamos: Que con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Oscar, debemos anular y anulamos los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 15 de octubre y 16 de diciembre de 1981 por los que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Castellcir, y el del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 30 de marzo de 1982, desestimatorio del recurso de alzada contra aquéllos, formulado en cuanto por los mismos se clasifica como suelo urbanizable programado el correspondiente a la urbanización la Roureda de Castellcier y debemos declarar y declaramos que los citados terrenos tienen la consideración de suelo urbano, ordenando al primero de los órganos administrativos mencionados que adopte las medidas adecuadas a modificar las Normas ya dichas en el sentido dispuesto, sin hacer expresa declaración respecto de las costas procesales.»

Cuarto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Generalidad de Cataluña que fue admitido en ambos efectos, y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 31 de mayo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto articulado refundido, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto de 23 de junio de 1978; el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto de 25 de agosto de 1978; el Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981, sobre adaptación de los planes generales de ordenación urbana; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la Generalidad de Cataluña impugna la sentencia de la Sala Territorial Primera de Barcelona de 23 de julio de 1986, que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por don Oscar contra los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 15 de octubre y 16 de diciembre de 1981, por los que se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Castellcir (provincia de Barcelona) y contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la expresada Generalidad de Cataluña de 30 de marzo de 1982, confirmando en vía de alzada los mencionados acuerdos, anulándolos en cuanto ellos clasifican como suelo urbanizable programado el correspondiente a la urbanización la Roureda, sita en el mencionado municipio de Castellcir, declarando que tales terrenos tienen la condición de urbanos, basando tal impugnación en la inexistencia del servicio de alcantarillado en la urbanización cuestionada y en ser incierto que la oposición a la demanda se basara única y exclusivamente en la interpretación voluntarista de la clasificación del suelo.

Segundo

Dejando aparte esta última cuestión, tanto por ser incierta, cuanto por resultar intrascendente su alegación «ex novo» a la vista de lo establecido por el artículo 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pertinente es partir para resolver la cuestión verdaderamente planteada de la doctrina establecida por esta Sala en su sentencia de 30 de diciembre de 1986, en la que se establece que el concepto de suelo urbano es rigurosamente reglado, y que por consecuencia, la actividad administrativa en esta materia es de pura comprobación de las circunstancias fácticas existentes, de suerte que en éste como en el caso resuelto por la mencionada sentencia, el problema litigioso queda reducido a determinar si el terreno o suelo aquí discutido reúne o no los requisitos legales del apartado a) del artículo 78 de la Ley de Régimen del Suelo, dado que el Real Decreto-ley de 16 de octubre de 1981 tuvo vigencia cuando ya se había producido el primero de los actos objeto de impugnación en instancia, pese a lo cual puede usarse a los meros efectos hermenéuticos del precepto citado de la Ley de Régimen del Suelo; pues bien, a la vista de este planteamiento es claro que la única cuestión a discutir es la relativa a si la existencia de fosas sépticas en las parcelas edificadas de la urbanización cuestionada y su posible construcción en las que todavía se hallan sin edificar, es suficiente, como ha estimado la sentencia de instancia, para considerar existente la evacuación de aguas residuales en los términos en que ello es exigido por el mencionado artículo 78 de la Ley de Régimen del Suelo y por el apartado a) del artículo 21 del Reglamento de Planeamiento, pues no se discute la existencia de los restantes servicios, ni la falta de alcantarillado en la mencionada urbanización, alegándose únicamente, pero sin probarlo, la proximidad de ésta al casco urbano de Castellcir, donde se asevera su existencia, así como tampoco que la mencionada urbanización no alcanza en cuanto a su edificación, los dos tercios de los espacios habilitados para ello, ya que sólo se han levantado 9 de los 22 chalés previstos.

Tercero

Con relación al problema planteado se enfrentan dos interpretaciones distintas y encontradas del concepto «evacuación de aguas» contenido en el apartado a) del artículo 78 mencionado y así, para los que estiman que tal término equivale o comporta la idea de servicio, equivale a algo general o común a toda una urbanización, existente con independencia de las edificaciones y para su servicio, con anterioridad al levantamiento de éstas, de donde resulta que no puede estimarse equivalente a él la existencia de unas fosas sépticas individualizadas para cada una de las citadas parcelas; por el contrario, existe otra tesis más laxa o menos exigente que acepta en algunos casos como sustitutorio del servicio la existencia de fosas sépticas o su construcción, alegándose en favor de esta tesis las sentencias de esta Sala de 12 de abril de 1985 y 27 de enero de 1986, realmente no existe inconveniente alguno en aceptar este último planteamiento para la definición de suelo urbano, en un caso como el planteado en estos autos, por cuanto debe tenerse en cuenta lo limitado de la urbanización y sus características, así como la distinción entre suelo urbano v solar, y si bien la última de las sentencias no resulta aplicable al caso por cuanto en ella se considera una urbanización casi consolidada, ya que su edificación alcanzaba el 60 por 100 y existían además, los cuatro servicios exigidos por la Ley, aunque algunos de ellos, concretamente los de agua, luz y alcantarillado eran deficientes y precisaban de una mejora general, ello no sucede con la precedente, la sentencia de 12 de abril de 1985, pues si bien ella se deniega la licencia solicitada, ello lo es porque se trataba de un gran inmueble de apartamentos, para el que el sistema de fosas sépticas se consideraba inadecuado y hasta peligroso, señalando que tal solución podría admitirse para viviendas individuales, es decir la doctrina jurisprudencial admite una interpretación flexible del concepto, según las circunstancias concurrentes en cada caso, particular que lleva obligadamente, dadas las existentes en el caso de autos, a desestimar el recurso interpuesto por la representación de la Generalidad de Cataluña y a confirmar la sentencia de instancia, eso si, recordando lo excepcional de la situación y la obligada exigencia por parte de la Corporación del cumplimiento del artículo 82 de la Ley de Régimen del Suelo cuando se postulen nuevas licencias para las parcelas todavía no edificadas.

Cuarto

No se hace especial pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de la Sala Territorial Primera de Barcelona de 23 de julio de 1986, que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por don Oscar, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo, a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Francisco Javier Delgado Barrio.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-Sr. Buisán.-Rubricado.

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