SAP Sevilla 40/2019, 22 de Enero de 2019

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2019:399
Número de Recurso8964/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución40/2019
Fecha de Resolución22 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE UTRERA

ROLLO DE APELACION 8964/17 -J

AUTOS Nº 729/15

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, 22 de enero de 2019.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 729/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Utrera, promovidos por Doña Enriqueta y Don Federico, representados por el Procurador Don Fernando Martínez Nosti, contra la entidad Caixabank, S.A., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcála; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 5 de junio de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Martínez Nosti, en nombre y representación de D.ª Enriqueta y D. Federico, contra la entidad bancaria CAIXABANK, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Alcalá, y en consecuencia:Se declara nula por abusiva la cláusula tercera bis.3, cuya redacción literal es: "los intereses a aplicar no podrán ser superiores al 15% nominal anual ni inferiores al 3,950% nominal anual", contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 23 de mayo de 2006 entre los demandantes y la entidad bancaria demandada (entonces, Caja San Fernando). Se condena a CAIXABANK, SA, a la reliquidación del préstamo hipotecario sin aplicación de la cláusula anulada. Se condena a CAIXABANK, SA, a que devuelva a D.ª Enriqueta y D. Federico la diferencia entre las cantidades percibidas aplicando dicha cláusula y las que se debieron haber percibido sin aplicación de la misma, cantidades que deberán ser incrementadas aplicando los correspondientes intereses. Se condena en costas a la parte demandada ".

PRIMERO

Notif‌icada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Fernando Martínez Nosti, en nombre y representación de Doña Enriqueta y Don Federico, se presentó demanda contra la entidad Caixabank, S.A., interesando que se declarase la nulidad de la cláusula suelo o tipo interés mínimo obrante en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el día 23 de mayo de 2.006, que establecía un interés remuneratorio mínimo del 3,95%. La entidad demandada se opuso, al entender que dicha cláusula eran plenamente válida, y que había informado adecuadamente de las condiciones del préstamo. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La primera cuestión que se alega por la entidad demandada es la falta de acción por parte de los actores, dado que habían formalizado un acuerdo privado con fecha 22 de mayo de 2.014, por el que acordaban que no se aplicaría la cláusula suelo, ni tampoco el interés variable, sino f‌ijo al 2.90% durante doce meses, desde el mes de junio de 2.014 hasta el mes de mayo de 2.015. Y durante ese periodo las partes no podía realizarse reclamaciones, singularmente los actores, respecto de la aplicación de la cláusula suelo.

En orden a resolver dicho motivo, con carácter general debemos recordar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.091 del Código Civil, los contratos han de cumplirse a tenor de su contenido, de ahí que se af‌irme que los derechos y obligaciones que surgen del mismo, se constriñen y limitan objetivamente a lo acordado entre las partes. En este sentido, la Sentencia de 20 de septiembre de 1.996 declara que la voluntad contractual constituye la ley particular, la lex privata, de los contratantes.

Es obvio que la ef‌icacia del contrato deriva de la concurrencia de los requisitos que establece el artículo

1.261 del Código Civil, de ahí que, el artículo 1.254 disponga que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o presta algún servicio. Para que el consentimiento se entienda que tiene efectos vinculantes, se exige que sea libre y conscientemente emitido, y manifestado. Necesariamente ha de ser la voluntad concorde de los intervinientes, como expresamente señala el artículo 1.262 del Código Civil, y se manif‌iesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. En def‌initiva, se exige un acuerdo de voluntades que se dirige a un f‌in común y se une, de modo que para su validez es necesario que, exista una pluralidad de partes, que tengan capacidad, que exista una voluntad consciente, inteligente y libre, que se realice una declaración, en cuanto es necesario que el consentimiento se exprese y se declare, y, por ultimo, que exista concordancia entre la voluntad interna y la declarada. Consecuencia de ello, es que el artículo 1265 del Código Civil establezca que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Expresamente declara la Sentencia de 14 de noviembre de 2003 que nuestro: "sistema contractual se asienta en la regla de la perfección consensual de los contratos. El contrato existe, como af‌irma el artículo 1254, desde que una o varias personas consienten en obligarse. Por tanto, la coincidencia de voluntades en ese consentimiento, de origen dual o bilateral, determina la perfección del contrato, como momento desde el que el mismo adquiere fuerza obligatoria.

La palabra "consecuencias" da idea de relación, nexo o enlace entre un efecto y su causa, y alude así a algo derivado directamente del contrato que como corolario derivación efecto hay que tener como conceptualmente convenido. Como tiene manifestado esta Sala, el carácter genérico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específ‌icos que para cada contrato y cada supuesto contiene el Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1956 ), y la posibilidad de ampliar o modif‌icar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justif‌icación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1944 ), es decir, la expansión de los deberes al amparo del artículo 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede excindirse este artículo del contenido del artículo 1253, según el cual, en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y en cualquier caso al extender una obligación al amparo del

citado artículo conviene incardinar la consecuencia añadida en alguno de los tres supuestos, Ley, uso o buena fe ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 )".

Es innegable la vigencia en el ámbito contractual de los principios de libertad contractual y de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se af‌irma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Dicho precepto, como señala la Sentencia de 30 de abril de 2.002 : "autoriza a los contratantes a "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", consagra, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987, el principio de autonomía de la voluntad y autoriza a modif‌icar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto".

En toda relación contractual se estima indispensable que las partes han de estar en posición de igualdad, de modo que las cláusulas han de negociarse, no admitiéndose que sean impuestas por una de ellas. Lo cual, no impide que se admita en nuestro sistema el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquél que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptarlas o no. En este tipo de contrato se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes han negociado y han tenido la libertad de establecer las cláusulas. Como nos dice la Sentencia de 21 de marzo de 2.003 : "Expone la doctrina que el contrato de adhesión es aquel en el que una de las partes establece un contenido pref‌ijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes. Las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y si los interesados desean...

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