STS, 16 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 1994

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alejandro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz que le condenó por delito de salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Mérida instruyó sumario con el número 17/91, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz que, con fecha 17 de junio de 1993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que "Sobre las 12,15 horas del día 9 de Junio de 1.990, los inculpados Carlos FranciscoY María Teresa, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en la carretera N-630 a la entrada y término Municipal de Mérida, cuando siguiendo la dirección Cáceres-Mérida viajaban en elvehículo marca Mercedes-190 matrícula DW-....-Dque concudía el propio inculpado, ocupándole a la inculpada un paquete que entregó voluntariamente y que escondía en sus pechos, el cual contenía 144.5 gr. de un derivado del núcleo del Morfano que los inculpados de común acuerdo transportaban a Mérida, para entregarlo previo acuerdo anterior al también inculpado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, sustancia que éste último pensaba destinar al tráfico ilícito, en donde hubiera alcanzado un valor no inferior a 1.450.000 pts.- Al inculpado Carlos Francisco, se le ocupó al ser detenido, un reloj de oro marca Festina, tres anillos de oro y un cordón con crucifijo de oro y 31.052 pts., y a la inculpada María Teresase le ocupó, además de la droga, un reloj de cuarzo marca Romano, dos cordones de oro, una cadena de oro, una pulsera de oro, una alianza, un anillo de oro, un sello con piedra granate, un anillo con piedra verde, un anillo filigrana, un sello con piedra blanca y otro con dibujo de culebra, y 500 pts. objetos todos estos de procedencia ilicita".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los inculpados Carlos Francisco, María TeresaY Alejandro, como autores criminalmente responsables de un delito "contra la salud pública" ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cada uno de ellos de DOS AÑOS; CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a la MULTA DE DIEZ MILLONES DE PESETAS; CON EL APREMIO personal de sufrir SESENTA DIAS de arresto sustitutorio de la misma si no la hicieren efectivas en el acto y al pago de las costas procesales por terceras partes. Siéndoles a los citados inculpados de abono para el cumplimiento de la expresada pena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa. Se decreta el comiso de la sustancia, dinero y joyas intervenidas a las que se dará el destino legal.- Se aprueba por sus propios fundamentos los autos de solvencia e insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASA CION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción: a) del artículo 297.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; b) del artículo 295 del mismo texto procesal; c) de los artículos 545, 550, 558, 566 y 569, párrafo 3º del mismo texto procesal; d) del artículo 579.2., del mismo texto procesal, e) del artículo 118 del mismo texto; y f) del artículo 388 del mismo texto procesal. Segundo - En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de las siguientes de normas y derechos constitucionales: a) Artículo 24.1 de la Constitución que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, b) artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho de defensa y a un proceso público con todas las garantías; c) artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia, y d) artículo 18.3 de la Constitución que proclama el derecho al secreto de las comunicaciones. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso se solicita la nulidad de actuaciones al amparo del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones obvias de método y acorde con lo que se dispon e en el artículo 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se inicia el estudio del recurso por el motivo en el que se invoca infracción de preceptos constitucionales.

Como se defiende en el motivo tercero del recurso, se ha producido una patente vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones que consagra el art. 183. de la Constitución y a la inviolabilidad del domicilio que se proclama en el artículo 18.2 del mismo texto constitucional. No hay constancia de que se hubiesen autorizado con los debidos mandamientos judiciales la intromisión en la intimidad domiciliaria y secreto de las comunicaciones que se protegen en la Constitución.

El artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. La nulidad de la intervención telefónica y de la entrada y registro en el domicilio del recurrente acarrea igual vicio de nulidad en todas las demás diligencias que traigan su causa en las ilícitamente practicadas. Sus consecuencias invalidantes se extienden pues, a las declaraciones depuestas por los usuarios del vehículo que fue interceptado por la policía que conocía, por la información obtenida de la intervención telefónica, ilícitamente verificada, su llegada a Merida con sustancias estupefacientes. Esa información, que tenía su origen exclusivo en la intervención telefónica, era el único elemento con que contaba la Policía para proceder a la detención de los usuarios del vehículo y de sus declaraciones deducir el material incriminatoria que afectó al recurrente. Es decir, las pruebas de cargo de que se ha valido el Tribunal de instancia tienen su origen en las diligencias que se habían practicado con vulneración de derechos fundamentales. La nulidad de las fuentes de prueba acarrea la contaminación, igualmente invalidante, de todas aquellas diligencias que de ellas procedan.

No estamos, pues, ante esos supuestos, recogidos por esta Sala (Cfr. Sentencia de 9 de julio de 1993) en los que tras reconocer la validez de la teoría de los "frutos del arbol envenenado", según la cual, también sufren del envenenamiento las consecuencias de lo que es nulo, sin embargo, se admite la existencia de elementos incriminatorios que pueden aislarse de dichas pruebas ilícitamente obtenidas al haber advenido a la causa con independencia y a las que no se extienden los efectos propios de la nulidad. Ciertamente esa independencia y autonomía no se puede afirmar, en este caso, respecto a las pruebas ilícitamente obtenidas. Los efectos del envenenamiento se extienden, sin duda, a unas declaraciones inculpatorias que sólo existen por mor de la intervención telefónica ilícitamente obtenida.

Estamos, pues, ante un supuesto claro de frutos del arbol envenenado que eliminan, por contaminadas, las únicas pruebas de cargo que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que amparaba a los tres acusados que fueron condenados.

El motivo, por todo lo expuesto, debe ser estimado.

SEGUNDO

La estimación del motivo anterior revela del examen del resto de los motivos alegados.

TERCERO

La situación de los otros dos acusados no recurrentes -Carlos Franciscoy María Teresa- es la misma que el acusado cuyo recurso examinamos, de ahí que daban también beneficiarse de los efectos de la sentencia absolutoria que procede dictarse, a tenor de lo que se previene en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Alejandro, contra sentenci a de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 17 de junio de 1993, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certifica ción de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Merida, con el número 19/91, y seguida ante la Audiencia Provincial de Badajoz por delito de salud pública contra el procesado Alejandroy otros y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de junio de 1993,, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

NICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz si bien se debe añadir que el relato de hechos probados se ha alcanzado en virtud de pruebas ilícitamente obtenidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los tres fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Alejandro, Carlos FranciscoY A María Teresadel delito contra la salud públia de que vienen acusados en esta causa, con declaración de oficio de las costas. Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado en la tramitación de la causa.

Particípese al Tribunal de instancia, por medio de fax, la casación de la sentencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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