STS, 16 de Enero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 1997

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Fidely Maitecontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 7 de Alicante instruyó sumario con el número 2 de 1992 contra Fidel, Maite, Marcelina, Pedro Antonio, Luisay Matíasy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 30 de Octubre de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) Los procesados Fidel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en diversas Sentencias dictadas en fechas comprendidas entre los años 1973 a 1990 (Sentencias de fechas 17-12-1973, 16-6-1978, 23-9-1982, 17-2-1982, 2-2-1983, 2-2-1983, 8-6-1985, 28-1-1985, 7-11-1986, 20-10-1086, 28-6-1990, 7-10-1988 y 22-10-1990) por otros tantos delitos de diversa naturaleza, vecino de Alicante, AVENIDA000, núm. NUM000- NUM001puerta, y su esposa Maite, mayor de edad y sin antecedentes penales, que convivía con aquél en el indicado domicilio, en fechas no determinadas concretamente, pero comprendidas en los primeros meses del año 1992, propusieron al también procesado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual a la sazón padecía un proceso de drogadicción que limitaba en alguna medida sus facultades volitivas, viajase hasta Venezuela a fin de adquirir para ellos cocaína, y que seguidamente y una vez adquirida retornase con dicha sustancia a España y se la entregase, albergando los dichos procesados, Fidely Maite, el propósito de vender a terceros la mencionada cocaína, una vez llegase a su poder.- Aceptado que fue tal encargo por Pedro Antonio, Fidely Maitele entregaron una suma próxima a la de 800.000 pesetas a fin de que hiciese frente a los gastos del viaje y adquiriese con tal dinero la droga que debía comprar en Venezuela; al propio tiempo le pusieron en contacto con los también procesados Luisay Matías, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y que al igual que Pedro Antoniopadecían en aquellas fechas un proceso de drogadicción que limitaba sus normales facultades volitivas, a quienes Fidely Maitehabían propuesto el mismo plan de trasladarse a Venezuela a fin de traer a España la cocaína allí adquirida, plan que habían también aceptado.- Seguidamente, tras haber comprado con parte de aquella suma Pedro Antoniolos tres pasajes de ida y vuelta a Venezuela, el día 3 de Junio de 1992, el citado Pedro Antoniojunto con Luisay Matías, emprendieron todos ellos viaje por vía aérea a Venezuela; una vez en dicho país y habiendo adquirido Pedro Antonio(sic) a persona o personas cuya identidad no consta acreditada, y cumpliendo el encargo recibido, una cantidad próxima y superior al medio kilogramo de cocaína, los tres procesados, Pedro Antonio, Fidely Luisa, emprendieron viaje de regreso, también por vía aérea a España, habiendo previamente, y a fin de trasladar consigo la cocaína adquirida sin riesgo de que fuese detectada su existencia por los servicios de aduana al llegar a territorio español, fraccionando tal sustancia en 18 porciones ovoides, que debidamente envueltas se distribuyeron entre los tres, introduciéndoselas, las que les habían correspondido, y cada uno de los tres dichos procesados, en sus cavidades orgánicas.- Sin embargo a su llegada al aeropuerto de Barajas (Madrid) fueron abordados por agentes de la Policía española, que albergaban la sospecha de que los tres procesados antes indicados pudieran, como así ocurría, llevar consigo la indicada sustancia estupefaciente, siendo trasladados a dependencias policiales en las que cada uno de los acusados expulsó o se extrajo las porciones de cocaína que portaban, las cuales en su conjunto, y una vez que fue pesada, y analizada arrojó un peso total de 567 gramos y 844 miligramos, con una pureza media del 14% de cocaína.- Seguidamente y expresando los tres indicados procesados su deseo de colaboración con la Justicia, debidamente custodiados, fueron, y para llevar a cabo la entrega controlada de la dicha droga a Fidely Maite, y cual inicialmente y en su día, todos los procesados habían convenido, trasladándose a Alicante y al domicilio de aquéllos sito en el AVENIDA000nº NUM000, donde primero Pedro Antonioy luego Luisay Matías, se personaron en dicha vivienda, entregando la cocaína a Fidely a Maite, que seguidamente la ocultaron en una de las habitaciones de su domicilio.- Momentos después agentes de Policía que previamente habían solicitado y obtenido de la Autoridad Judicial la oportuna autorización y mandamiento para entrar y registrar el domicilio de Fidely Maitese personaron, con asistencia del Secretario del Juzgado, en el mismo, y procedieron a su registro, hallando la cocaína, los 567.844 gramos, que dichos procesados habían recibido de los otros tres procesados en un hueco existente en el techo del cuarto de baño, donde ya la habían ocultado. Igualmente fueron hallados otros 2 gramos y 257 miligramos de cocaína bajo un sofá. La droga ocupada se valora en 500.000 pesetas.- B) No se ha acreditado que Matíasy Luisaen fechas próximas a las anteriores a emprender el viaje a Venezuela, antes aludido, adquiriesen mediante precio cocaína a la procesada Marcelina".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver como ABSOLVEMOS libremente a la procesada Marcelinadel delito contra la salud pública de que venía acusada por el Ministerio Fiscal declarando de oficio una sexta parte de las costas procesales causadas.- Y debemos condenar como CONDENAMOS: A) Al procesado Fidelcomo responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA referido a sustancia que causa grave daño a la salud, y de un delito de CONTRABANDO, apreciando la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR, accesoria legal de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo y MULTA DE 100.000.000 DE PESETAS, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas. B) A la procesada Maite, como autora responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA referido a sustancia que causa grave daño a la salud y de un delito de CONTRABANDO, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesoria legal de suspensión por el tiempo tiempo (sic) de los derechos de sufragio activo y pasivo, y MULTA DE 50.000.000 DE PESETAS, así como al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas.- C) Y a los procesados Pedro Antonio, LuisaY Matíascomo autores responsables de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA referido a sustancia que causa grave daño a la salud, y de un delito de CONTRABANDO, apreciando en relación a cada uno de ellos la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de drogadicción y de arrepentimiento espontáneo, a las penas, a cada uno de ellos , por el delito contra la salud pública, de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y accesoria legal de suspensión por el mismo tiempo de los derechos de sufragio activo y pasivo, y MULTA DE 300.000 PESETAS con arresto sustitutorio de un día por cada 25.000 pesetas que dejaren de satisfacer y por el delito de contrabando a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y accesoria legal de suspensión por el tiempo de los derechos de sufragio activo y pasivo, y MULTA DE 200.000 PESETAS con arresto sustitutorio de un día por cada 25.000 pesetas que dejaren de satisfacer, condenándolos asimismo a cada uno de ellos al pago de una sexta parte de las costas procesales.- Se decreta el comiso y destrucción de la droga ocupada.- Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las penas de privación de libertad, y en su caso del arresto sustitutorio que se les impone.- Requiérase del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil de los procesados.- Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, los acusados Fidely Maiteprepararon recurso de casación por infracción de Ley y de derecho fundamental, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero. Apoyado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración de la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 10.15ª del Código Penal, en relación con el artículo 118 del mismo Código.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de todos los motivos aducidos, y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. En la adaptación del recurso al nuevo Código Penal, el recurrente apoyó también la inaplicación de la reincidencia en el artículo 22.8ª del texto de 1995 y solicitó, conforme a sus artículos 368 y 66, la reducción de las penas impuestas por el delito contra la salud pública.

  7. Hecho el señalamiento para Vista, ésta se celebró el día 15 de Enero de 1997 con asistencia del Letrado recurrente, que informó en apoyo de su recurso, y del Fiscal, que mantuvo su escrito de impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pocas veces se habrá alegado con menos fundamento una pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Los recurrentes, Fidely su esposa Maiteson, según los hechos probados, quienes captaron a los otros tres condenados en la instancia, Luisa, Matíasy Pedro Antonio, para que se trasladaran a Colombia y trajeran la cocaína a España, proporcionándoles el dinero tanto para la operación como para los billetes de avión. Después, detenidos éstos a su regreso en el aeropuerto de Barajas, se prestaron a hacer llegar la mercancía a sus destinatarios, Fidely Maite, quienes, desconocedores de la actividad policial, la recogieron y ocultaron "en un hueco existente en el cuarto de baño", donde fue intervenida momentos después por los agentes que accedieron a la vivienda con el preceptivo mandamiento judicial. Pues bien, la declaraciones de Luisay Matíasen el juicio oral siguieron respaldando todos y cada uno de los extremos de tal relato fáctico, al igual que ocurrió con las prestadas a lo largo de la instrucción por el Pedro Antonio, quien, aunque se retractara en el juicio oral, no supo explicar el cambio, de forma que, como se lee en la Sentencia recurrida, "pudieron apreciarse las dudas y vacilaciones de tal acusado" [Fundamento de Derecho 1º c)]. Añádase a esto el hallazgo de la droga, escondida ya en la vivienda de los recurrentes, luego la fe pública del fedatario judicial, y el círculo probatorio se cierra sin la menor fisura. Adviértase, sólo a mayor abundamiento, que nada apunta a móvil espurio alguno en las declaraciones indicadas y que, en todo caso, es a la Audiencia Provincial a quien corresponde apreciar las pruebas conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La reincidencia del Fidel, combatida por el segundo motivo del recurso fue correctamente aplicada por el juzgador a quo. Los hechos probados citan numerosas Sentencias condenatorias, entre ellas una de 28 de junio de 1990 y otra de 22 de octubre de 1990, y señalan que se corresponden con "otros tantos delitos de diversa naturaleza". Siendo así que la conducta aquí apreciada se realizó "en los primeros años de 1992" y que el plazo de rehabiitación para los delitos nunca es inferior a dos años (véase el artículo 118.3º del Código Penal de 1973), es obvio que al delinquir este culpable se hallaba ejecutoriamente condenado --al menos-- por dos delitos, lo que determina la reincidencia fueran cuales fueran las penas impuestos. No se precisa acudir al artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la desestimación del segundo motivo.

TERCERO

En cuanto a las posibilidades de adaptación de este segundo motivo al nuevo Código Penal y a su estimación por retroactividad de la Ley penal más favorable, la solicitud simultánea de adaptación de otros preceptos aconseja mantener la posición contraria a toda revisión parcial y remitir la cuestión al juzgador de instancia, de forma que pueda procederse con todas las garantías legales.

CUARTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de derecho fundamental interpuesto por la representación de los procesados FidelY Maitecontra Sentencia dictada con fecha 30 de Octubre de 1995 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra los mismos y tres más por delitos de contrabando y contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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