SAP Cádiz 190/2006, 29 de Septiembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2006:1617
Número de Recurso69/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución190/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑOR MAGISTRADO

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO NÚMERO 69/06

JUICIO DE FALTAS 211/06 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 4 DE

CHICLANA DE LA FRONTERA

En la ciudad de Cádiz a 29 de septiembre de dos mil seis

Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por amenazas y daños y en el que es parte apelante Erica y Andrés y siendo parte recurrida Juan Manuel y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Juzgado de instrucción número 4 de Chiclana de la Frontera dictó sentencia de fecha 31 de mayo de dos mil seis en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue

Que debo condenar y condeno a Andrés y a Erica como responsables en concepto de autores de una falta de amenazas imputable a cada uno de ellos tipificada en el artículo 620.2 del C.P. a la pena a cada uno de ellos de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros (60 euros, total) que deberán satisfacer en una sola vez en el plazo de diez días a partir de la notificación de la presente resolución y se imponen las costas causadas a los condenados en este procedimiento.

(...)

Debo absolver y absuelvo a Erica y Andrés de la falta de daños seguida en la presente causa.

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Erica y Andrés y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, y evacuado el trámite por los apelados, Juan Manuel y el Ministerio Fiscal, ambos interesaron la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO El único motivo del recurso de apelación es el error en la apreciación de la prueba por la Juez a Quo.

Sabido es que en el recurso de apelación el Tribunal ad Quem puede efectuar una nueva revisión del material probatorio practicado en la instancia para llegar a idénticas o discordantes conclusiones probatorias que las establecidas por el Juez a quo, pero también es cierto que es ante el Juez a Quo ante el que se practican las pruebas en inmediación, oralidad y plena contradicción y quien ve, oye las declaraciones vertidas y que puede examinar las reacciones, titubeos y forma de deponer de testigos, peritos y acusados para valorar adecuadamente esos testimonios, inmediación judicial básica, especialmente, en la Jurisdicción Penal y de la que está privada la Sala. Es por ello que la apreciación probatoria del Juez a Quo debe ser respetada salvo que sea incongruente, irrazonable, arbitraria o haya incurrido en manifiesto error. Como expresa la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de 15 de febrero de dos mil seis, secc. Quinta, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que el órgano de apelación carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados (ST29-4-88). En el mismo sentido la Sentencia de esta misma secc. Primera de 26 de octubre de dos mil cinco y las STS de 16 de enero de 1997 y 1 de marzo de 1993, entre otras.

Al hilo de lo argumentado y observando las actuaciones practicadas en el juicio oral en virtud del acta extendido por el Fedatario se observa que las pruebas practicadas en el juicio oral han radicado en el testimonio del denunciante y de los coacusados, además del testimonio de un testigo, esposa del denunciante. La juzgadora de instancia en su sentencia hace recaer su convicción probatoria sustancialmente en el testimonio del denunciante y el testigo referido.

Sabido es que conforme reiterada jurisprudencia la declaración de la víctima es suficiente para basamentar en ella, como prueba directa, y de forma exclusiva el pronunciamiento de condena a pesar de la declaración exculpatoria del acusado siempre que concurran los requisitos que reiteradamente ha consagrado la Jurisprudencia. Valga recordar la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la suficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo directa para la condena penal sistematizada en la STS de 28 de junio de dos mil seis al expresar que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando ésta...

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