STS, 17 de Mayo de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 1994

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Benedictocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de contra la salud pública y medio ambiente los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gimenez Cardona.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 3976 de 1.989 contra Benedictoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 16 de Julio de 1.993 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

    "Probado, y así se declara, que el día 23 de noviembre de 1.989, sobre las 13 horas fue detenido por Agentes de la Policía Municipal en la c) Montera de esta ciudad, Benedicto, mayor de edad, sin antecedentes penales cuando se disponía a vender a Victor Manuely a otro individuo una bolsita que resultó contener sustancia estupefaciente, heroína de un peso de 0,3 gramos por un precio de 5.000 pts. en billetes de 1.000 pts. En el posterior cacheo se le ocupó al acusado 10.000 pts. en billetes de mil".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que condenamos al acusado Benedictocomo responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, multa de 1.000.000 pts. con arresto sustitutorio, en caso de impago de 25 días con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena y comiso de la droga y dinero intervenido y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

    Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Benedictoque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al haber infringido el art. 24.2 de la C.E.

Segundo

Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECr.

Tercero

Quebrantamietno de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECr.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los tres motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 11 de mayo de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Benedictocomo autor de un delito contra la salud pública por haber sido sorprendido por la Policía Municipal cuando se disponía a vender una papelina de 0'3 gramos de heroína por 5.000 pts., imponiéndole las penas de 2 años 4 meses y 1 día y multa de 1 millón de pts., que es el mínimo legalmente permitido para estos delitos cuando, como aquí ocurrió, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que han de ser desestimados, conforme se expone a continuación, comenzando por el examen del último de ellos, único en el que se alega quebrantamiento de forma (arts. 901 bis a y 901 bis b de la LECr.).

SEGUNDO

En el motivo 3º, al amparo del nº 3º del art. 851 de la LECr, se alega que la Audiencia no resolvió respecto de la cuestión propuesta por la parte ahora recurrente sobre la prueba pericial relativa al análisis farmacológico sobre la clase de sustancia aprehendida en el caso presente.

Se dice por el recurrente que el informe aportado a las diligencias previas no fue ratificado por la misma persona que lo había hecho (folios 28 y ss. y 32) y que sobre esta cuestión, planteada en el juicio oral, no resolvió la sentencia de instancia.

Sí resolvió la Audiencia Provincial sobre el particular, cuando en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho 1º de la resolución recurrida, con relación al mencionado informe, se afirma que fue "ratificado en el acto del juicio por la perito farmacéutica Dª Inés", la cual, efectivamente, según consta en el acta correspondiente, reconoció en tal acto solemne haber realizado el análisis de los folios 28 a 31 que en ese momento se le exhibieron.

Carece de transcendencia el que fuera otra persona, la DIRECCION000de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios (folio 32), Carla, la que actuara en trámite de diligencias previas para adverar el informe referido.

Evidentemente en el mismo servicio trabajaban varias personas, siendo la jefe del mismo la que declaró en la instrucción, mientras que quien lo hizo en el juicio oral fue la que materialmente realizó el trabajo. Así pues, hubo una ratificación por partida doble que sólo puede entenderse como expresión de que en el caso presente existieron mayores garantías que las habituales en supuestos semejantes.

En conclusión, no existió la incongruencia omisiva aquí denunciada.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del nº 2º del art. 849 de la LECr, se pretende que hubo error en la apreciación de la prueba, porque en la sentencia se dio valor a las declaraciones del testigo Victor Manuelal haber sido prestadas en "dependencias judiciales (folio 4)", cuando en tal folio 4 aparece que esas declaraciones fueron hechas en Comisaría.

Advertimos que claramente se trata de un error material, pues se utilizó la palabra "judiciales" cuando debía haber dicho "policiales", como aparece en el párrafo anterior del mismo fundamento de derecho 1º, donde, con referencia a las mismas declaraciones, se habla de que fueron realizadas en "dependencias policiales".

Como luego veremos, en el caso presente en nada afecta a la posibilidad de integración de las declaraciones hechas en el juicio oral con las realizadas en otro momento anterior por el mismo testigo, el que éstas últimas se efectuaran en Comisaría o en el Juzgado, si, como aquí ocurrió, aparece reconocida su autenticidad por la misma persona que las hizo, y la correspondiente diligencia, ya sea judicial o policial, se hizo con observancia de las formalidades exigidas en la ley en cada caso.

Nada tiene que ver tal error material con el supuesto de error en la apreciación de la prueba del nº 2º del art. 849 de la LECr.

Tampoco puede prosperar este motivo 2º.

CUARTO

Queda por examinar el motivo 1º en el que, con mayor extensión que los anteriores, se alega infracción de precepto constitucional por la vía especial del art. 5.4 de la LOPJ, afirmándose que hubo violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, porque no existió prueba alguna practicada con las debidas garantías procesales, que pudiera servir para acreditar que Benedictointentara vender la papelina de heroína aprehendida en los hechos de autos.

Como es obligado en cumplimiento del deber de motivación de las sentencias impuesto por el art. 120.3 de la CE, la sentencia recurrida realiza en su texto (fundamento de derecho 1º) un examen de la prueba que utilizó para dar por probada la realidad del delito y la intervención en el mismo de quien ahora recurre, y, al haber comprobado esta Sala que tal prueba tiene contenido de cargo y que asimismo fue practicada con todas las garantías exigidas por la Constitución y la Ley, estimamos ahora que la apreciación de la Audiencia fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

En dicho fundamento de derecho 1º se razona cómo no se concede crédito a las manifestaciones del acusado por las incongruencias y contradicciones que se detallan, ni tampoco a las que hizo el principal testigo, Victor Manuel, en el acto del juicio oral rectificando las que había efectuado anteriormente en dependencias policiales (folio 4), porque "no tiene lógica alguna la justificación que dio el acusado sobre el cambio de versión de los hechos", argumento que desarrolla después explicando la falta de fiabilidad de lo que en tal acto solemne dicho testigo declaró y que aquí no es necesario detallar.

Continúa después el texto de la sentencia recurrida afirmando que esas manifestaciones del folio 4 realizadas por Victor Manuel, a los que califica de voluntarias, que fueron traídas al acto del juicio, responden a la realidad por las razones que expresa, que tales manifestaciones están en concordancia con el contenido del atestado policial (folio 1) ratificado en dicho juicio oral por la declaración testifical del Policía Municipal número 47557, y que se acreditó la realidad objetiva de la sustancia estupefaciente por el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo que fue ratificado en el acto del juicio.

En resumen, se funda la Audiencia, para justificar la existencia del delito y la participación en el mismo del acusado en tres medios de prueba:

  1. El informe relativo a la composición de la droga aprehendida, heroína, perfectamente válido como prueba de cargo, máxime en el caso presente en que fue ratificado por dos veces conforme antes se ha expuesto, una de ellas en el mismo juicio oral.

  2. Las declaraciones de Victor Manuel, respecto de las cuales la Audiencia, legítimamente, en el uso de las facultades que la Ley le concede para valorar la prueba practicada en el juicio oral, concedió crédito a las que antes había efectuado en Comisaría, de claro contenido de cargo contra quien ahora recurre, frente a las exculpatorias que prestó en el acto solemne del juicio.

    Conviene aquí una vez más poner de manifesto la doctrina reiterada de esta Sala, fundada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en virtud de la cual, cuando algún acusado o testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en el trámite de instrucción en el Juzgado o en el atestado en alguna dependencia policial, el Tribunal que ha presidido dicho juicio puede conceder su crédito a unas u otras de tales manifestaciones, sin que esté obligado a confeccionar el relato de hechos probados con arreglo al contenido de lo declarado en el acto solemne del juicio, como una manifestación más de las exigencias propias de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, y, en definitiva, de la libertad que para su apreciación la Ley reconoce a favor del órgano judicial que preside la prueba y confecciona la sentencia en la instancia.

    Ahora bien, para que el contenido de las declaraciones hechas ante el Juzgado o la Policía pueda, en los supuestos de contradicción con lo declarado en el juicio oral, tomarse en consideración por el Tribunal de instancia para la confección del relato de hechos probados, es necesario que concurran dos requisitos, ambos de carácter formal: 1º Que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2º, que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos.

    Con relación a esta última exigencia formal, cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714 de la LECr, esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable no sólo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados, y no sólo a instancia de parte, sino también de oficio.

    Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista en el sentido de que, incumplido este trámite del art. 714, ya no cabe tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, pues basta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no cabe es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación), ese dato que se incorpora a la narración de hechos probados.

    Observados tales dos requisitos (cumplimiento de las formalidades legales en la declaración anterior y su reproducción en el juicio oral ) el Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, sin que tal labor de selección de la verosimilitud pueda ser sometida a revisión del Tribunal Supremo a través del recurso de casación, ni tampoco del Tribunal Constitucional mediante demanda de amparo, pues en estas altas instancias sólo cabe una labor de comprobación respecto de la existencia de una verdadera y propia prueba de cargo, para asegurarse de que no hubo condena sin actividad probatoria practicada con las formalidades exigidas por la Constitución y la Ley, sin poder entrar en la valoración del alcance de tales pruebas que sólo a la Audiencia compete.

    Pues bien, en el caso presente, quedaron cumplidos tales dos requisitos formales, pues a Victor Manuelle fue exhibido el folio 4 reconociendo como suya la firma que lo suscribe, procediéndose a leer el contenido de dicho folio 4 con la advertencia de poder incurrir en el delito de falso testimonio, con lo cual esa declaración prestada ante la Policía quedó incorporada al debate del juicio oral. Por otro lado, la declaración del folio 4, prestada por Victor Manuelen calidad de testigo y no de inculpado, fue realizada con el cumplimiento de las formalidades exigidas para las que se hacen en un atestado policial, que, a diferencia de las que prestan los que declaran con el carácter de detenidos como imputados (art. 520.2 c LECr), no exige la intervención de letrado ni ninguna especial información de derechos.

    Conviene poner de manifiesto que no es obstáculo para la validez de tal declaración del testigo, a los efectos antes expuestos de integrar la declaración prestada en el juicio oral, el que se prestara ante la Policía sin ulterior ratificación en el Juzgado, porque, por lo que aquí interesa, lo único que importa es su autenticidad, es decir que en realidad conste el que efectivamente la declaración anterior a la del juicio existió y que en verdad fue prestada por la misma persona que luego declaró en el juicio oral. Y respecto de este punto aquí no existe duda alguna, pues en tal juicio oral así lo reconoció el testigo Victor Manuelquien, si bien trató de hacer ver que había sido coaccionado por la Policía para tal declaración primera, en ningún momento puso en duda el que en realidad él mismo manifestó lo que consta en el referido folio 4.

  3. Además de tales dos medios de prueba, y como argumento a favor de la fiabilidad de lo declarado por Victor Manuelante la Policía, se utilizó como prueba de cargo la declaración como testigo en el juicio oral del policía municipal número 4755.7, quien, contestando a las preguntas del Ministerio Fiscal y defensa, ratificó el atestado, pese a reconocer que algunas cosas no las recordaba, lo que tiene justificación debido al tiempo que había transcurrido desde los hechos de autos, casi cuatro años.

    Tales tres pruebas, que tienen un claro contenido de cargo y fueron practicadas con las garantías propias del juicio oral, son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, lo que obliga a rechazar este motivo 3º, único que quedaba por examinar.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Benedictocontra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha dieciseis de julio de mil novecientos noventa y tres, imponiendo a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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