STS, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/810/2011 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Saldaña Redondo, en nombre y representación de Don Pascual, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 19 de octubre de 2010, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación tácita de la reclamación efectuada por escrito de 7 de abril de 2010 al Secretario General del Consejo, relativa a la reclasificación de su puesto de trabajo.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Asunción Saldaña Redondo, en nombre y representación de Don Pascual, interpuso y formalizó recurso contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, actuando en funciones de Pleno por razones de urgencia, de fecha 19 de octubre de 2010, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación tácita de la reclamación efectuada por el citado, mediante escrito de 7 de abril de 2010, al Secretario General del Consejo, relativa a la reclasificación de su puesto de trabajo, por falta de competencia de órgano del que emana el acto presunto.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, de 15 de diciembre de 2011, se tuvo por personado y parte al recurrente, por interpuesto el recurso, se acordó requerir a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y se ordenó la práctica de los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación, de 26 de enero de 2012, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación del Consejo General del Poder Judicial y se ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días formulara la demanda.

CUARTO

La representación del recurrente dedujo demanda mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2012, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala lo siguiente:

"Que mediante el presente escrito tenga por formalizada la demanda contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo del Poder Judicial adoptado en su reunión de 19 de octubre de 2010, y consecuentemente con los fundamentos de la demanda, se dicte Sentencia por medio de la cual se proceda a reclasificar el puesto de trabajo que ocupa mi representado como Gestor Procesal desde el nivel administrativo (C1), al nivel medio (A2)".

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 26 de abril de 2012, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso. SEXTO.- No habiendo solicitado las partes el recibimiento a prueba, la celebración de vista, ni trámite de conclusiones, una vez declaradas conclusas las actuaciones, por providencia de 4 de junio de 2012, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, actuando en funciones de Pleno por razones de urgencia, de fecha 19 de octubre de 2010, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación tácita de la reclamación efectuada por Don Pascual, mediante escrito de 7 de abril de 2010, al Secretario General del Consejo, relativa a la reclasificación de su puesto de trabajo, por falta de competencia de órgano del que emana el acto presunto.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

1) Mediante escrito dirigido al "Excmo. Sr. Secretario General del CGPJ o a quien corresponda", que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 7 de abril de 2010, Don Pascual, funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia, con destino en la Sección de Informes del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, solicitó se procediera a "(...) la modificación del puesto que en la actualidad ocupa el firmante en la Sección de Informes del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial y su inclusión en la categoría de nivel medio, bajo los mismos criterios por los que ha sido incluido en esa categoría el puesto de habilitado, adscrito a funcionario del Cuerpo de Gestión Procesal de la Administración de Justicia (...)", con fundamento en el previo Acuerdo del Pleno del CGPJ, de 24 de marzo de 2010, por el que se modificaba el complemento de adecuación de antigüedad establecido por anterior Acuerdo del Pleno de, 12 de marzo de 2003, para los funcionarios de carrera que ocupan puestos de la RPT del personal al servicio del Consejo, y se establecía la Tabla de referencia para el año 2010.

2) Transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, sin que se dictara resolución expresa, el citado presentó nuevo escrito, en fecha 21 de julio de 2010, por el que formulaba recurso de alzada contra la desestimación tácita de la anterior solicitud, en base a las consideraciones que en el mismo se contienen, y que dio lugar al expediente de recurso número 296/2010.

3) Tramitado el recurso, la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de octubre de 2010, en funciones de Pleno por razones de urgencia, desestimó el recurso de alzada " por falta de competencia del órgano del que emana el acto presunto".

En el texto completo del Acuerdo (folios 49 a 68 del expediente administrativo), tras enumerar los antecedentes fácticos concurrentes y transcribir el informe emitido por el Secretario General, en fecha 6 de octubre de 2010, se contienen las siguientes consideraciones:

Segundo.- El recurso de alzada es un extenso escrito en el que se desgranan hechos y argumentos que no guardan relación precisa y directa con el objeto central de la petición inicial del recurrente. En efecto, su solicitud era la de "... se proceda : a la modificación del puesto que en la actualidad ocupa el firmante en la Sección de Informes del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial y su inclusión en la categoría de nivel medio... ", mientras quelos antecedentes de hecho, salvo el primer y el segundo, se contraen a extremos diferentes, refiriéndose a propuestas de la Comisión Presupuestaria y a Acuerdos del Pleno de este Consejo que tuvieron por finalidad la equiparación retributiva de los funcionarios que prestan servicios en el Consejo, con independencia de sus cuerpos de procedencia y siempre que desempeñen funciones equiparables, aprobándose un complemento de adecuación (excluidos trienios) por el Acuerdo 49 del Pleno de 19 de julio de 2001, y un complemento de adecuación de antigüedad por el Acuerdo 23 del Pleno de 12 de marzo de 2003. En fechas más recientes, añade el recurrente, el Acuerdo 90 del Pleno de 24 de marzo de 2010 modifica el complemento de adecuación de antigüedad establecido por Acuerdo del Pleno de 12 de marzo de 2003 (citado) para los funcionarios de carrera que ocupan puestos de la RPT del personal al servicio del Consejo. Su importe se fija en la diferencia existente, en computo anual, en las cuantías por el concepto de trienios, incluyendo pagas extraordinarias por este concepto, entre las asignadas a los funcionarios pertenecientes a los diversos cuerpos del Personal al servicio de la Administración de Justicia y las asignadas a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Administración Pública, y asimilados, adscritos todos ellos al servicio del Consejo de acuerdo con la Tabla de referencia para el año 2010 que se incluye en el acuerdo.

Como es de ver se trata de antecedentes que no guardan relación directa con el objeto de su solicitud, y por ello de este recurso. De todos modos, la alegación que hace el recurrente de estos antecedentes lo es para tratar de extraer la regla de igualdad y no discriminación, a cuyo estudio se dedicará el siguiente de los fundamentos de derecho. Antes de ello debe destacarse que el recurrente utiliza este recurso de alzada para sostener que el último acuerdo plenario citado (el n° 90 de la sesión de 24 de marzo de 2010 le ha discriminado a él y a los "demás funcionarios de la Administración de Justicia que ocupan puestos de trabajo en el Consejo general del Poder Judicial, a la vista del cuadro de adecuación de antigüedad... " Esta alegación no puede ser aceptada, pues ninguna conexión guarda con el objeto del recurso, de manera que si el recurrente considera que el citado Acuerdo incurre en los vicios que denuncia, debe acudir a los medios legales de impugnación del referido acuerdo por los cauces establecidos, que desde luego no es este recurso de alzada. Tampoco puede merecer estudio la discriminación que alega como padecida por virtud del referido Acuerdo por los demás funcionarios de la Administración de Justicia que ocupan puestos de trabajo en el Consejo General del Poder Judicial, dado que sólo puede alegar y pedir por derechos propios y no ajenos, para lo que carece de legitimación.

Tercero.- Centrado así el debate, queda pues contraído a determinar si el recurrente sufre o no discriminación. La alegación del principio de igualad de trato y no discriminación que hace el recurrente exige atender a unos presupuestos indispensables: la igualdad de situaciones de hecho y la diferencia de trato o de consecuencia jurídica, y siempre que la consecuencia jurídica de contaste sea conforme a la legalidad. Como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de septiembre 2007 "para poder apreciar la infracción del art. 14 de la CE no basta con comprobar que un mismo órgano (...) ha resuelto de modo distinto. Es preciso, además, que ese diferente trato suponga una quiebra del previo criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano judicial, o, en su defecto, la separación injustificada de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica "

Pues bien, en este caso resulta que el recurrente pretende utilizar el tan citado Acuerdo del Pleno de 24 de marzo de 2010 en un doble sentido, en cierto modo contradictorio: En primer lugar sostiene que pone de manifiesto la arbitrariedad y discriminación en el criterio seguido por el Consejo, que otorga a unos funcionarios una consideración que deniega a otros, como es el caso del recurrente, para lo que se apoya en la parte del cuadro relativa al nivel medio, por lo que concluye que "los coordinadores administrativos, pertenecientes a la categoría C1, y que tienen atribuido un nivel 22, han sido catalogados como nivel medio, cuando la ley de la función pública establece que los funcionarios pertenecientes a dicho grupo C1, podrán tener un nivel mínimo de 11 y un nivel máximo de 22, y por lo tanto la calificación de dichos funcionarios dentro del grupo de nivel medio (A2), vulnera lo establecido en la ley de la función publica, ya que aquéllos, aun teniendo un nivel 22, no dejan de ser administrativos C1, por lo que deberían de estar integrados en el nivel administrativo. De acuerdo con lo que se ha expresado en el fundamento de derecho anterior, esta alegación se dirige contra un acto previo expreso del Pleno que no es objeto de recurso, incurriendo en una desviación procesal y, además, alega que se trata de una decisión ilegal, con lo que no puede utilizarse como presupuesto jurídico de un trato discriminatorio.

En segundo lugar, y por lo que se refiere al Gestor Procesal habilitado, al que se le atribuye un nivel de puesto 22, al haberse catalogado por el Pleno del Consejo dentro del grupo de nivel medio (A2), decisión que el recurrente no cuestiona, y respecto del que se siente discriminado (ya que considera que el hecho de ocupar actualmente una plaza de nivel 18 dentro de la RPT del Consejo, no es determinante por sí mismo, para que se le atribuya la categoría C1 administrativo, máxime cuando los niveles del grupo de categoría media (A2), van desde el nivel 16 al 26), tampoco puede merecer acogida favorable, ya que no se acredita la igualdad de cometidos y funciones entre los del recurrente y el personal de referencia, el gestor procesal habilitado. En este sentido ha de compartirse plenamente el informe emitido por el Secretario General cuando dice que "cabría decir que el recurrente parte de una apreciación subjetiva: que se encuentra en posesión de los mismos requisitos que otros que ocupan puestos de diferente (y superior nivel). No se trata en absoluto de entrar ahora en individualizada valoración personal. Pero sí debe sostenerse que la Relación de Puestos de Trabajo debe clasificar lo que indica: puestos, con lo que ello comporta (tareas, responsabilidades, cometidos, atribuciones, deberes...). No clasifica personas. De ahí que, sobre unas características determinadas de cada puesto (objetivas) se determinen en tal instrumento organizativo consecuencias retributivas, generales y especificas Así resulta del contenido que ya recogió el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica, mucho mas preciso, por cierto, que el escueto articulo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Publico . Sobre esta base, hacer descansar el recurso, aun apelando a los principios de igualdad y no discriminación, sobre consideraciones personales, puede resultar insuficiente."

A todo ello se une que, tal y como el Pleno dijo en Acuerdo aprobado el 25 de febrero de 2010, referido a otra petición del mismo recurrente, la cuestión debatida es de carácter económico, directamente relacionada con el puesto de trabajo del funcionario y su pertenencia al cuerpo de gestión procesal y administrativa, lo que afecta a su nómina y, por tanto, a las retribuciones de los funcionarios. Fijada de manera clara cual es la naturaleza jurídica de la petición, que como decimos es de índole económico-financiera, debemos analizar quién es el competente para su resolución. Las funciones propias de cada órgano técnico están contempladas en el Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial (ROF). Así, en su artículo 92, se recogen las competencias de índole económico financiero que tiene asignado el Secretario General, entre las que no figura el de la delimitación retributiva de los funcionarios del Consejo General del Poder Judicial. Todo lo concerniente a las retribuciones de los profesionales o funcionarios dependientes del Consejo General del Poder Judicial debe estar previamente plasmado en los presupuestos que aprueba el Pleno cada año. Por tanto, cualquier modificación retributiva de los funcionarios debe ser aprobada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo la Comisión Presupuestaria el órgano técnico encargado de su preparación, que deberá estar asistida técnicamente por la Gerencia. El artículo 87 del ROF dispone que corresponde a la Comisión Presupuestaría, entre otras funciones, la de elaborar el anteproyecto de presupuesto del Consejo, bajo las directrices fijadas por el Pleno. Y, el artículo 111, de dicho cuerpo legal

, establece que es competencia de la Gerencia, además de la de prestar asistencia técnica a la Comisión Presupuestaria, la de realizar los estudios necesarios para la preparación del Anteproyecto del Presupuesto del Consejo. Como se puede ver, a la luz de todos estos artículos, resulta meridianamente claro que la petición se dirigió a un órgano incompetente para resolverla. Por ello, y conforme a lo dispuesto en al articulo 20 de la Ley 30/1992 procede desestimar el recurso por falta de competencia del órgano al que iba dirigida, si perjuicio de remitir su petición a la Gerencia de conformidad con los preceptos reglamentarios expresados, todo ello sin perjuicio de las cuestiones atinentes al fondo que antes quedaron expuestas

.

4) El Pleno del Consejo, de 28 de octubre de 2010, ratificó íntegramente el anterior Acuerdo de la Comisión Permanente, frente al que se formula el presente recurso.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora esgrime, en primer lugar, "que la solicitud se presentó ante el órgano competente al referirse a un derecho de 'reclasificación del puesto de trabajo', y no a una pretensión económica", contrariamente al argumento empleado por la Comisión Permanente para desestimar el recurso de alzada.

En apoyo de lo anterior, sostiene que "al presentarse la solicitud ante el Excmo. Sr. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial, o ante el órgano que correspondiese, el órgano administrativo competente tenía la obligación de informar a mi representado, y en todo caso tenía obligación de remitir la solicitud al órgano competente, no pudiendo hacer responsable a mi representado de las consecuencias de no haber sido resuelto por el órgano competente".

Y añade que "la prueba de su competencia para entrar en el fondo de la cuestión la tenemos en el propio Acuerdo de referencia en donde a pesar de todo entran a conocer del fondo de la cuestión; es más el informe que emite el Excmo. Sr. Secretario General en cumplimiento de la previsión recogida en el artículo 114 de la Ley 30/1992, concluye con la propuesta de desestimación en base a la legalidad de la decisión presunta, pero en ningún momento propone la desestimación por incompetencia del órgano al que iba dirigida la solicitud".

Seguidamente, entra en el análisis del fondo de la reclamación, a través de un somero examen de los distintos acuerdos adoptados por el Consejo General del Poder Judicial con el fin de paliar las diferencias retributivas de los funcionarios que prestan sus servicios en el Consejo, para finalmente concluir que el Acuerdo del Pleno, de 24 de marzo de 2010, modifica los criterios que se tuvieron en cuenta en el año 2003 para establecer un complemento de antigüedad que equiparaba a tales funcionarios; a lo que añade que tales modificaciones discriminan a determinados funcionarios de la Administración de Justicia, entre los que se encuentra el recurrente, dado que la equiparación de 2003 para atribuir el valor del trienio se basaba en la titulación de acceso, mientras que en el año 2010 la equiparación se atiene a los niveles y no a la titulación, de modo que algunos casos están establecidos de manera muy personalizada.

Sostiene que el Sr. Pascual igual que los demás funcionarios de la Administración de Justicia que ocupan puestos de trabajo en el Consejo General del Poder Judicial, ha sido discriminado a la vista del cuadro de adecuación de antigüedad aprobado por el Pleno del Consejo, lo que conlleva la vulneración del principio de igualdad que debe imperar en la Administración. Puntualiza una serie de supuestos de discriminación para con los funcionarios de la Administración de Justicia que se remontan a la reforma de la LOPJ, como es, en primer lugar, el que se les denegara la posibilidad de reclasificación que sí se contempla con respecto a los funcionarios de la Administración General del Estado que prestan sus servicios en el Consejo; en segundo lugar, entiende que las posibilidades de acceso a determinadas plazas mediante oferta pública están viciadas asimismo de discriminación en relación a tales funcionarios, como es el caso de una plaza de administrativo, nivel 18, ofertada recientemente a administrativos C1 pertenecientes a la Administración General del Estado, mientras que respecto de los funcionarios de la Administración de Justicia es ofrecida tanto a tramitadores como a gestores procesales.

Finalmente, concluye que el Acuerdo del Pleno, de 25 marzo de 2010 (en realidad de 24 de marzo), ha elevado la categoría profesional de determinados funcionarios, por tener atribuido un nivel 22, lo que sostiene "pone de manifiesto la arbitrariedad y discriminación en el criterio seguido por el Consejo, que otorga a unos funcionarios una consideración que deniega a otros, como es el caso del recurrente (...)"

En concreto, se centra en la parte del cuadro aprobado por el Pleno relativa a la categoría del puesto nivel medio, en el que se incluyen los cuerpos genéricos correspondientes a "Administración Civil - A2 -, Gestión Procesal y Administración Civil - C1-" ; y como puestos ocupados en dicho nivel "Jefe de Unidad, Habilitado y Coordinador Administrativo", con niveles comprendidos entre 26-22. Y al respecto señala:

"Así los coordinadores administrativos, pertenecientes a la categoría C1, y que tienen atribuido un nivel 22, han sido catalogados como nivel medio, cuando la ley de la función pública establece que los funcionarios pertenecientes a dicho grupo C1, podrán tener un nivel mínimo de 11 y un nivel máximo de 22, pero dentro de la categoría administrativa (...)

Por lo tanto la calificación de dichos funcionarios dentro del grupo de nivel medio (A2), vulnera lo establecido en la ley de la función pública, ya que aquéllos, aun teniendo un nivel 22, no dejan de ser administrativos C1, por lo que deberían de estar integrados en el nivel administrativo.

En cuanto al Gestor Procesal habilitado que tiene atribuido un nivel de puesto 22, ha sido catalogado por el Pleno del Consejo dentro del grupo de nivel medio (A2), decisión que el recurrente no cuestiona, excepto en lo relativo a que dicha reclasificación se ha producido sin necesidad de concurso externo, mientras que al recurrente, Gestor Procesal, y que en la actualidad tiene determinada la categoría de administrativo C1, se le deniega la reclasificación de la categoría de su puesto.

El recurrente se siente discriminado, en primer lugar, respecto a los administrativos coordinadores y, en segundo lugar, respecto al gestor procesal que ocupa la plaza de habilitado, pues considera que el hecho de ocupar actualmente una plaza de nivel 18 dentro de la RPT del Consejo, no es determinante por sí mismo, para que se le atribuya la categoría C1 administrativo, máxime cuando los niveles del grupo de categoría media (A2) van desde el nivel 16 al 26".

Por último, indica que en la reciente disminución de retribuciones, al recurrente se le ha aplicado la rebaja establecida para los grupos de nivel medio, a pesar de ocupar una plaza catalogada como nivel administrativo, lo que entiende "refuerza la pretensión del recurrente, del criterio discriminatorio aplicado por el Consejo, por cuanto para los descuentos y rebajas se considera al recurrente como perteneciente al nivel medio, y sin embargo, para las retribuciones como administrativo C1".

Razones las expuestas, en base a las que propugna se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida y se dicte Sentencia por la que se proceda a reclasificar el puesto de trabajo que ocupa el Sr. Pascual como Gestor Procesal desde el nivel administrativo (C1), al nivel medio (A2).

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado opone, en primer lugar, que la Relación de Puestos de Trabajo no clasifica personas sino puestos de trabajo, con consecuencias retributivas generales y específicas ( art. 15 Ley 30/84 y art. 74 Ley 7/07 ), por lo que no puede descansar la decisión exclusivamente sobre consideraciones personales.

Al margen de ello, añade, que la cuestión suscitada por el recurrente lo fue de índole económicofinanciera, lo que plantea, como cuestión previa, la determinación del órgano competente para su resolución.

De tal forma que, conforme a la delimitación de competencias del art. 92 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, entre las competencias del Secretario General no figuran las de determinación de las retribuciones de los funcionarios, que corresponde resolver al Pleno previa proposición de la Comisión Presupuestaria, asistida por la Gerencia (artículos 87 y 111 de la ROF). En base a lo cual, considera ajustada a derecho la resolución impugnada, mediante la cual la Comisión Permanente procedió a declarar la incompetencia del Secretario General y acordó remitir la petición al órgano competente, conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley 30/92 .

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar, con carácter previo, el pronunciamiento desestimatorio del recurso de alzada "por falta de competencia del órgano del que emana el acto presunto", que no es otro que el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.

Debe partirse de la consideración de que la pretensión inicialmente esgrimida por el actor se concretó, como se ha visto, en solicitar "la modificación del puesto que en la actualidad ocupa el firmante en la Sección de Informes del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial y su inclusión en la categoría de nivel medio" . De los expresados términos no cabe sostener que lo postulado se limite a una mera pretensión de índole económica, como se sostiene en el Acuerdo impugnado y propugna el Abogado del Estado en la contestación, por cuanto la catalogación de puestos de trabajo conlleva una serie de consecuencias laborales (nivel de responsabilidad, atribuciones, posibilidades de promoción, etc.) que exceden cumplidamente de la mera repercusión económica; todo ello, con independencia de que en anteriores peticiones se hubiera deducido una pretensión de tal naturaleza, como se infiere del propio contenido de la resolución de que se trata.

Sentado lo cual, procede señalar que el artículo 32 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial, de 22 de abril de 1986, prevé que, entre otras competencias, corresponde al Pleno del Consejo "la fijación de la plantilla de funcionarios del Consejo, la clasificación de los puestos de trabajo y el nombramiento de los de nivel superior". El siguiente artículo 136 del mismo Reglamento dispone: "La adscripción a concretos puestos de trabajo en los niveles medio, administrativo, auxiliar o subalterno se realizará por el Secretario general, atendiendo a las necesidades del Servicio".

De tal forma que, a tenor de la normativa que antecede, el Secretario General del CGPJ carecía de competencia, tanto para la delimitación retributiva de los funcionarios como para la clasificación de los puestos de trabajo del propio Consejo, que es la pretensión deducida en este caso. Con la lógica consecuencia de que, a tenor de las previsiones del art. 20.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Administrativo Común, debió haber remitido directamente al Pleno dicha petición, por ser el competente para su resolución, sin necesidad de un previo pronunciamiento de incompetencia.

Ello no obstante, tal declaración de incompetencia constituye en este caso un pronunciamiento meramente formal, si se tiene en cuenta que el propio Acuerdo de la Comisión Permanente, de 19 de octubre de 2010, adoptado por razones de urgencia y en funciones de Pleno, entra en el examen del fondo del asunto y se manifiesta asimismo en sentido desestimatorio de la pretensión; en decisión posteriormente ratificada por el Pleno del Consejo, en su reunión de 28 de octubre de 2010. De lo que se colige que, en definitiva, ha sido el órgano en el que recae efectivamente tal atribución el que ha decidido la cuestión en la vía administrativa. Razón por la que procederá entrar a dilucidar en el presente el fondo de la cuestión litigiosa, en concordancia con la petición que se contiene en el suplico de la demanda.

QUINTO

El presente recurso debe ser desestimado puesto que, a juicio de esta Sala, los razonamientos de fondo ofrecidos por la Comisión Permanente del CGPJ, en funciones de Pleno, en el Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión desestimatoria de la pretensión.

En efecto, la alegación relativa a la indebida catalogación en el grado medio de los "coordinadores administrativos", amén de dirigirse contra un previo acto expreso del Pleno que no es objeto directo de recurso y no venir formulada petición específica al respecto, considera que aquella inclusión vulnera lo establecido en la Ley de la Función Pública por entender que tales puestos deberían estar integrados en el nivel administrativo y no en el grado medio . Pues bien, el recurrente no justifica interés legítimo que lo habilite para cuestionar dicha clasificación, dado que ni tan siquiera aporta razones que permitan concluir la existencia de trato discriminatorio en relación con los indicados puestos de trabajo, además de que, como argumenta la resolución impugnada y ha proclamado la doctrina de esta Sala, el derecho a la igualdad sólo puede ser invocado dentro de la legitimidad jurídica, que es la que se cuestiona en este caso (por todas, Sentencia de 15 de abril de 2011, dictada en el recurso número 1476/2008 ).

De otro lado, por lo que respecta a la alegación de discriminación en relación con el nivel medio asignado al Gestor Procesal habilitado, esa misma doctrina tiene reiteradamente declarado que la asignación de niveles a los distintos puestos de trabajo entra dentro de las facultades de autoorganización de la Administración, en las que, en principio, opera la discrecionalidad, que no es revisable, salvo en casos de que en su ejercicio se incurra en arbitrariedad, irracionalidad, error manifiesto o desviación de poder. Del mismo modo que proclama la primacía del principio de igualdad ( art. 14 CE ), con la consiguiente necesaria observancia del mismo, que rige también cuando por la Administración se ejercitan potestades discrecionales; de modo que no resulta objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente los mismos requisitos y cometidos funcionales. Por todas, sentencias de 2 de julio de 2008 (recurso 6416/05 ); 10 de septiembre de 2009 (recurso 3988/05 ); 26 de julio de 2011 (recurso 3124/10 ), y la mas reciente de 22 de mayo de 2012 (recurso 585/09 ).

En este caso, el recurrente no cuestiona la decisión del Pleno del Consejo por la que se atribuye nivel 22 al puesto de Gestor Procesal habilitado y se cataloga en el grupo de nivel medio (A2). Aduce, no obstante, sentirse discriminado, pero se limita a esgrimir genéricamente que dicha reclasificación se ha producido sin necesidad de concurso externo, mientras que al Sr. Pascual, Gestor Procesal, que en la actualidad tiene determinada la categoría de administrativo C1, se le deniega la reclasificación de la categoría de su puesto, cuestión respecto de la que considera que el hecho de ocupar actualmente una plaza de nivel 18 dentro de la RPT del Consejo, no obsta para su inclusión en el grupo de nivel medio, dado que los niveles del grupo de categoría media (A2) van desde el nivel 16 al 26.

Ninguno de las expresadas circunstancias pone de manifiesto la existencia de la necesaria identidad de elementos configuradores entre el puesto de trabajo que desempeña el recurrente y el que se esgrime como término de comparación, de modo que no cabe entender acreditada la igualdad de cometidos y funciones entre ambos puestos confrontados, que resulta imprescindible para que pudiera prosperar la pretensión de equiparación que se postula por el recurrente en este caso, con arreglo a la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en Sentencia de 22 de septiembre de 2008 (recurso 5510/04 ).

Por último, ninguna virtualidad puede atribuirse, a tales efectos, a la alegación de que, en la reciente disminución de retribuciones, se aplicara al recurrente la establecida para los grupos de nivel medio, a pesar de ocupar una plaza catalogada como nivel administrativo, por cuanto, amén de no haber aportado prueba justificativa de ello, el interesado pudo ejercitar la correspondiente acción impugnatoria o, en su caso, solicitar la oportuna devolución de ingresos indebidos.

SEXTO

En consecuencia, ha de concluirse la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/810/11, interpuesto por interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Saldaña Redondo, en nombre y representación de Don Pascual, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 19 de octubre de 2010, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la desestimación tácita de la reclamación efectuada por escrito de 7 de abril de 2010 al Secretario General del Consejo, relativa a la reclasificación de su puesto de trabajo.

  2. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

9 sentencias
  • SJCA nº 1 69/2021, 12 de Marzo de 2021, de Toledo
    • España
    • March 12, 2021
    ...señala 19 de Febrero de 2020. Son impugnables conforme al art. 48 LPAC al infringir derechos de los funcionarios públicos. También la STS de 2 de Julio 2012. La administración no puede utilizar las facultades discrecionales para discriminar puestos de trabajo con las mismas funciones y requ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 699/2015, 9 de Diciembre de 2015
    • España
    • December 9, 2015
    ...la anterior doctrina en posteriores pronunciamientos del alto tribunal y y en este sentido, debemos traer a colación, por todas, la STS de 2/7/2012 (RCA 810/2011 ) en la que se dice: la asignación de niveles a los distintos puestos de trabajo entra dentro de las facultades de autoorganizaci......
  • STSJ Galicia 710/2022, 5 de Octubre de 2022
    • España
    • October 5, 2022
    ...de autoorganización administrativa en las que se integra un margen de discrecionalidad ". Asimismo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 02/07/2012, recurso número 810/2011, aborda la presente cuestión litigiosa en los siguientes " De otro lado, por lo que respecta a la alegación de disc......
  • STSJ Galicia 190/2020, 17 de Junio de 2020
    • España
    • June 17, 2020
    ...de autoorganización administrativa en las que se integra un margen de discrecionalidad". Asimismo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 02/07/2012, recurso número 810/2011, aborda la presente cuestión litigiosa en los siguientes " De otro lado, por lo que respecta a la alegación de discr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR