STS, 2 de Julio de 2008

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2008:3879
Número de Recurso6416/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6416/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 700/2003).

Habiendo sido parte recurrida doña Marí Trini, representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

  1. ) Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo.

  2. ) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado -resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de fecha 03.04.2003- y, en su consecuencia la ANULAMOS.

  3. ) DECLARAMOS disconformes con el ordenamiento jurídico las Relaciones de Puesto de Trabajo que reflejen la vulneración de derechos de la recurrente en cuanto no reflejen su derecho al reconocimiento del nivel 27 de complemento de destino desde la fecha 22.01.2002.

  4. ) Que reconocemos el derecho de recurrente: a) al nivel 27 de complemento de destino desde el 22.01.2002 a los efectos del art. 21.1.a de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. b) a que el tiempo de servicios prestados en dicho puesto se compute a efectos de consolidación del grado de personal 27 de conforme (sic) a lo dispuesto en el art. 21.d de la misma Ley 30/1984, c) a percibir iguales retribuciones que las correspondientes a los puestos de trabajo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Nivel 27 desde el 22.01.2002, con sus intereses legales.

  5. ) No se hace expresa declaración sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el ABOGADO DEL ESTADO se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte sentencia por la que se anule la de instancia, confirmando el acto administrativo".

CUARTO

La representación de doña Marí Trini se opuso al recurso de casación con esta petición:

"(...) dicte Sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto confirme la Sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas causadas".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de junio de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió doña Marí Trini, funcionaria del Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social destinada en Baleares, mediante recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de 3 de abril de 2003 del Ministerio de y Trabajo y Seguridad Social que desestimó su solicitud de que a su puesto de trabajo se le asignara el nivel 27 y el complemento específico correspondiente a ese nivel.

La sentencia recurrida en esta casación estimó parcialmente el anterior recurso contencioso-administrativo y anuló tanto la resolución administrativa recurrida como la relación de puestos de trabajo (en cuanto afectaba al puesto de trabajo de la recurrente y por no reflejar el nivel 27 desde el 22-01.2002).

También le reconoció, con efectos desde la fecha de 22-01.2002, el derecho a ese nivel 27 a efectos de complemento de destino, al computo de los servicios prestados a efectos de consolidación del grado personal 27 y a percibir las retribuciones correspondientes a un puesto de se nivel 27.

La Sala de instancia argumentó principalmente para justificar su pronunciamiento que la parte recurrente había sufrido un trato discriminatorio.

El hecho básico apreciado para ello fue que en la Relación de Puestos de Trabajo, y en lo que se refiere a los Inspectores de Trabajo, había dos grupos: uno con el nivel 27 y otro con el nivel 26.

También consideró acreditado, tras valorar pruebas incorporadas a la causa, que los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social adscritos a la Dirección Provincial donde estaba destinada la parte actora, a pesar de tener esos diferentes niveles y de percibir distintos complementos retributivos, realizaban exactamente las mismas funciones y cometidos y asumían las mismas responsabilidades.

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo ha interpuesto el Abogado del Estado, que lo intenta apoyar en un único motivo, amparado en la letra D del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción -LJCA-, en el que denuncia dos clases de infracciones.

Señala como infringido, en primer lugar, el artículo 34.3.2 de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado, en lo que prescribe sobre la creación de puestos de trabajo que, por sus características, sean idóneos como primer funcionarios para funcionarios.

En segundo lugar la infracción es referida a los artículos 15 y 23.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Lo que en este caso se invocan son las facultades de autoorganización de la Administración y la Relaciones de Puestos de Trabajo como instrumento técnico legalmente previsto para llevar a cabo la ordenación del personal.

Y, sobre esa base, el argumento principal esgrimido es que la sentencia recurrida ha vulnerado aquellas facultades, por incidir en el ámbito de la discrecionalidad que corresponde a la Administración y fue ejercitada en la aquí controvertida relación de puestos de trabajo.

TERCERO

Con ese único planteamiento las infracciones denunciadas no pueden considerarse justificadas.

La sentencia recurrida no ignora las potestades autoorganizativas de la Administración, ni la discrecionalidad que en ejercicio de las mismas puede ser plasmada en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo; como tampoco cuestiona esa posibilidad legal invocada de definir determinados puestos de trabajo como especialmente idóneos para el primer destino funcionarial.

Dicha sentencia de instancia, valorada en su conjunto (en lo que razona y en lo que decide), lo que viene a argumentar es que, no habiendo diferencias en ninguno de los aspectos objetivos o materiales del desempeño de los puestos de trabajo aquí litigiosos, carece de justificación tanto el diferente nivel de complemento de destino asignado como el diferente complemento específico; es decir, viene a sostener que no hay diferencia alguna ni desde la plano del contenido funcional del puesto de trabajo ni desde el plano de las condiciones particulares que legalmente determinan el complemento específico.

Esa manera de razonar y decidir es acertada. Y lo es porque significa proclamar la primacía que corresponde al principio de igualdad (art. 14 CE ), con la consiguiente necesaria observancia del mismo, que rige también cuando por la Administración se ejercitan potestades discrecionales.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen otro pronunciamiento (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.100 euros, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso sin complejidad que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 23 de septiembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 700/2003).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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