SAP Santa Cruz de Tenerife 124/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteFRANCISCA SORIANO VELA
ECLIES:APTF:2007:622
Número de Recurso54/2006
Número de Resolución124/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 124

Iltmos. Sres.:

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE (PRESIDENTE)

MAGISTRADOS:

Dª FRANCISCA SORIANO VELA (PONENTE).

D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 22 de Febrero de 2.007.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante ésta Audiencia Provincial, la causa número 113/05, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Arona, Rollo nº 54/06 de ésta Sala, por el delito contra la SALUD PÚBLICA contra Ricardo de 31 años de edad, hijo de Victorino y de Felicidad, de estado civil soltero, de profesión camarero, natural de León y vecino de Adeje, con instrucción, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ezquerra Aguado y defendido por el Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez de Azaga, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. FRANCISCA SORIANO VELA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se califican los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud, conceptuando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de cuatro años de prisión y multa de 300 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y del dinero incautado y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Por la Defensa del acusado se solicitó la libre absolución y solicita de forma subsidiaria se el aplique la eximente completa del artículo 20.2 o la del artículo 21.2, por su adicción a las drogas.

ÚNICO: Declaramos probado que el acusado Ricardo, mayor de edad, nacido el 27 de Mayo de 1.975, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 28 de Agosto de 2.005, sobre las 9,30 horas, cuando se encontraba en los bajos comerciales del Centro Comercial Las Verónicas en la Playa de Las Américas, de la localidad de Arona, entregó a Santiago, a cambio de 20 Euros, un paquete de color plateado en cuyo interior había un trozo de color blanco, que una vez analizado resultó ser Alprazolam, con una riqueza del 25,4 %.

En la comisión de éstos hechos el acusado actuó levemente afectado por su adicción a las drogas.

En el momento en que el acusado fue detenido portaba en el interior del pantalón cinco bolsitas con 1,6570 gramos de cocaína con una riqueza del 59 por ciento, una bolsita con marihuana con un peso de 0,2835 con una riqueza de 2,44-TIIC, siete pastillas de MDMA con una riqueza de 25,4 % y 0,609 gramos de Alprazolam, también llevaba 93, 20 euros, no habiéndose acreditado que el destino de las drogas que portaba fuera su distribución a terceros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, como sin duda lo era la droga que el acusado vendió, Alprazolam; siendo modalidades de ésta tipo penal los actos de producción de drogas, estupefacientes, psicotrópicos (cultivo, fabricación, elaboración ). Los actos principales de tráfico (venta, permuta) previos como la tenencia y auxiliares como el transporte, y los actos de fomento ( promoción, intermediación, favorecimiento y facilitación); cualquier género de propaganda, formulación de ofertas, donación.

Ha quedado acreditada de forma indubitada la naturaleza y características de la sustancia que es objeto material del delito Alprazolam (Tranquimazin), con una riqueza del 25,4 por ciento.

SEGUNDO

Del mencionado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Ricardo por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran, los que han quedado plenamente acreditados, así como la autoría y culpabilidad del acusado.

Para ello hemos contado con los testimonios de los Agentes Policiales actuantes que declararon con firmeza y coherencia entre sí y con el atestado ratificado. El Agente con número profesional 4059 se ratificó en el atestado, declarando que presenció la transacción, que iba de paisano, estando justo al lado de ellos, observando como el acusado entregó un envoltorio de platina, recibiendo un billete de 20 Euros del comprador, interceptando a éste con la pastilla en su poder.

De igual forma el Agente número 4082, ratificó el atestado, relatando que presenció la transacción, de una pastilla por 20 Euros.

Por lo que hemos contado con prueba de cargo de claro signo incriminatorio, válidamente obtenida, apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, llegando la Sala a la plena convicción de la participación en los hechos del acusado, actuación que reúne la totalidad de los elementos típicos que integran éste tipo penal, y sin que las alegaciones del comprador puedan desvirtuar en nada las anteriores aseveraciones, pues es normal que por uno u otros motivos los compradores no reconozcan a los vendedores, y en éste caso, además, el propio comprador reconoció que iba bebido.

El acusado con lógico afán exculpatorio y en uso de su derecho de defensa no...

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