SAP Madrid 908/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteROSA MARIA BROBIA VARONA
ECLIES:APM:2006:13661
Número de Recurso21/2006
Número de Resolución908/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

RAMIRO JOSE VENTURA FACI FERNANDO F. ORTEU CEBRIAN ROSA MARIA BROBIA VARONA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DÉCIMO SÉPTIMA

Rollo 21/06 PA

Procedimiento Abreviado 16/05

Juzgado de Instrucción nº 1 de Navalcarnero

SENTENCIA Nº 908/06

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. RAMIRO VENTURA FACI

D. FERNANDO ORTÉU CEBRIÁN

DÑA. ROSA BROBIA VARONA

En Madrid a diez de noviembre de dos mil seis.

Visto y oído en juicio oral y público ante esta Sala del Procedimiento Abreviado 16/05 del Juzgado de Instrucción 1 de Navalcarnero por delito contra la salud pública del art. 368 del CP. contra la acusada, Estela, nacida el día 25 de octubre de 1980 en Madrid, hija de Antonio y de Dolores, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 de Arroyomolinos (Madrid) y con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, defendida por el letrado José Antonio Moreno Díaz. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. Brobia Varona que expone el parecer mayoritario de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP. considerando responsable a la acusada en concepto de autora, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitando la imposición de la pena de prisión de 5 años y multa del doble del valor de la droga en el mercado y a las costas del procedimiento. Así como el comiso de la sustancia y dinero y dos teléfonos móviles intervenidos.

SEGUNDO

La defensa de Estela formuló como cuestiones previas:

  1. - La vulneración del art. 17 de la Constitución y el art. 520 de la LECr. por haber declarado en la Comisaría sin la presencia de su letrado realizando una declaración inculpatoria bajo presiones de la que más tarde se desdijo.

  2. - La vulneración del art. 18.3 de la Constitución en relación con el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al haber sido vulnerado el secreto en las comunicaciones, ya que los autos que las autorizaban son autos rutinarios sin motivación. Así mismo alega que las investigaciones se iniciaron por meros rumores que justificaron el seguimiento policial y la posterior intervención telefónica por lo que las intervenciones son radicalmente nulas, así como los autos que las acordaron y prorrogaron ya que incurren en una práctica rutinaria ajena a la excepcionalidad de dicha medida, careciendo el órgano judicial del control efectivo de su ejecución, limitándose a recibir sucesivos informes policiales.

  3. - Aporta nueva documental relativa a la situación laboral de la acusada, y para la acreditación de su nivel de ingresos.

Cuestiones estas que serán resueltas en la presente sentencia.

La defensa impugnó expresamente los análisis de las sustancias intervenidas a los folios 699 a 703 de las actuaciones y las declaraciones realizadas en las Dependencias de la Guardia Civil.

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su representada.

TERCERO

En último lugar se concedió la palabra a la acusada.

ÚNICO.- Sobre las 17:20 horas del día 15 de septiembre de 2004, la acusada Estela, mayor de edad y sin antecedentes penales, salió de su domicilio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Arroyomolinos (Madrid), y conduciendo el vehículo turismo marca Hyundai, modelo Santa Fe, matrícula....-GJP, se dirigió a la puerta del restaurante "El Olivar" de la misma localidad, situado en el margen izquierdo de la carretera M-413, punto kilométrico 9,500, para encontrarse con don Rogelio, con quien había quedado previamente por teléfono para venderle una papelina de cocaína; cuando la acusada llegó al lugar don Rogelio se acercó al vehículo por el lado de la ventana de la puerta del conductor y el dio a la acusada, a través de la ventanilla, la cantidad de treinta euros en un billete de veinte euros, un billete de cinco euros y cinco monedas de un euro, y la acusada le dio una bolsita con un círculo dibujado que contenía 0,41 gramos, peso neto, de cocaína con una riqueza de 64,0 %, constituyendo 0,262 gramos de cocaína pura, sin determinar su valor en el merado ilícito; asimismo, los agentes de la guardia civil encontraron en el interior del vehículo de la acusada tres bolsitas, dos de ellas con una raya dibujada y la otra con un circulo dibujado, que contenían 1.60 gramos, peso neto, de cocaína con una riqueza de 81,0 %, constituyendo 1,296 gramos de cocaína pura, sin determinar su valor en el mercado ilícito; a su vez, encontraron en un hueco de la puerta del conductor, un billete de veinte euros, un billete de cinco euros y cinco monedas de un euro, en la guantera del vehículo encontraron una bolsa conteniendo dos bolsas con monedas, un monedero de color rojo en cuyo interior guardaba un billete de 20 euros y un billete de 10 euros, en el portamonedas un billete de 10 € y monedas sueltas y sobre los asientos encontraron dos teléfonos móviles de la marca Nokia, uno de la compañía Moviestart y otro de la compañía Vodafone, en los que la acusada guardaba la contabilidad de sus ventas de droga y ocho billetes de cinco euros que la acusada extrajo de sus bolsillo cuando fue identificada por los agentes de la autoridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entraremos a tratar en primer lugar la pretendida vulneración del art. 17 de la Constitución y el art. 520 de la LECr. por haber declarado en la Comisaría sin la presencia de su letrado realizando una declaración inculpatoria bajo presiones de la que más tarde se desdijo la acusada. A este respecto debemos decir que la declaración realizada por ésta en Comisaría fue firmada por Estela y por su letrado al finalizar la misma. Si bien en efecto existen determinadas preguntas realizadas por el letrado a su cliente en orden a conocer si la habían interrogado previamente a la llegada del letrado, lo cierto es que al finalizar la declaración éste firmó la misma, sin hacer manifestación alguna de que parte del interrogatorio ya estaba escrito con preguntas y respuestas cuando él llegó a realizar la asistencia, alegaciones realizadas posteriormente en su escrito de defensa. Pues bien, aunque el mencionado interrogatorio pudiera estar viciado de algún defecto, esto podría ser relevante si dicha autoinculpación se tomara como prueba de cargo, entendiendo este Tribunal que no debe ser así, siendo las declaraciones en Comisaría tan solo parte de la investigación policial no teniendo la condición de verdaderas pruebas, gozando de tal categoría tan sólo las practicadas en el acto del juicio oral, como reiteradamente tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional. Así éste tiene dicho en sentencias, como la 80/1988, 201/1989 y 161/1990, que si bien sólo deben considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio, se puede dar valor a las declaraciones precedentes, siempre que se hayan practicado con todas las garantías legales, y que sean reproducidas en el juicio oral en condiciones tales que permitan ser sometidas a contradicción por las partes. El Tribunal Constitucional 1981/31 viene afirmando que "como regla general que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados de alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De esta exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en si mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica, por tanto, no es la fijación definitiva en los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa, (STC. 51/95 de 23.2 EDJ 1995/451, entre otras muchas posteriores)".En el acto del juicio oral prestó declaración la Sra. Estela, manifestando que le hicieron preguntas antes de que llegara su abogado, que la presionaron con que dijera la verdad si no quería que el negocio de su familia se viera perjudicado, que no la dejaron llamar a su letrado de confianza, hasta pasadas varias horas y que cuando llegó éste parte del interrogatorio ya estaba trascrito con preguntas y respuestas. Que los derechos se le leyeron cuando llegó su letrado. Respecto a la lectura de derechos debemos decir que, en efecto los Guardias actuantes que declararon en el juicio oral no se pusieron de acuerdo sobre quien le había leído los mismos..

El Guardia Civil NUM002 manifestó que los derechos se le leyeron en las dependencias, que él no se los leyó. Mientras que el Guardia Civil NUM003 manifestó que se los leyó el compañero que acababa de declarar. El instructor firmante de las diligencias tampoco presenció la lectura, ya que firmó las mismas como tal instructor y jefe del grupo pero sin estar presente, de modo y manera que este aspecto no ha quedado suficientemente aclarado. Es decir que no ha quedado acreditado si en efecto, se le leyeron sus derechos nada más ser detenida o llevada al Cuartel de la Guardia Civil o cuando llegó su letrado y le fue tomada declaración. Es este un aspecto más para no tener en cuenta lo manifestado por la acusada en su declaración en sede policial. Por todo lo que no le podemos dar valor probatorio, como no puede ser de otra manera, por todas las razones antes expuestas, y contando con la prueba practicada en...

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