ATS 1729/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:13789A
Número de Recurso584/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1729/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº 34/2003, se interpuso Recurso de Casación por Blas mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Carmen Olmos Gilsanz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha doce de febrero de dos mil cuatro, en la que se le condenó, como autor de un delito contra la salud pública y de un delito de atentado a las penas de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y multa de 20 euros, por el primero, y tres años de prisión con igual accesoria, por el segundo, y al pago de las costas.

El primer motivo se formula al amparo del art. 5 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Se niega la existencia de prueba sobre la autoría de los hechos invocando la negativa del acusado sobre su participación y la inexistencia del testimonio de la compradora de la droga frente a las declaraciones policiales, de las que se extraen dudas para la inculpación del acusado.

  2. Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución, cuando se condena a alguna persona sin que el Juez o Tribunal sentenciador haya dispuesto de prueba de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente. La carga de la prueba incumbe a la acusación y la valoración de la misma corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Reiteradamente se ha dicho que, para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado, el Juzgador ha de disponer, al menos, de una mínima actividad probatoria de cargo regularmente obtenida, que puede estar integrada tanto por una prueba directa como por una prueba indirecta (STS 25-2-02).

  3. No niega el recurrente la existencia de prueba incriminatoria sino que se limita a contraponer a esa prueba las manifestaciones del acusado -lógicamente exculpatorias- y la ausencia de una testigo ilocalizable.

    El Tribunal escuchó las declaraciones y pudo apreciar la efectiva incautación de la droga debidamente analizada en autos así como de la navaja intervenida, los testimonios de tres policías que intervinieron en los hechos, rotundas y coincidentes, dice la Sala de instancia, al relatar cómo observaron a escasa distancia el intercambio de dinero por la bolsita que llevaba el acusado, explicando el policía que persiguió al acusado cómo le dio el alto repetidas veces y cómo le lanzó el acusado la navaja apuntando hacia su persona.

    Se trata de prueba suficiente para enervar la presunción que se invoca, sin que los argumentos del recurrente supongan otra cosa que pretender, sin consistencia, una propia valoración de las pruebas testificales.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim. SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida de los arts. 368 550, 551.1 y 552.1 del CP.

  4. Afirma el recurrente que considera infringidos los preceptos citados por los motivos expuestos en el punto anterior. Así se dice que es posible que haya habido un error en la identificación del acusado.

  5. El cauce procesal utilizado o de "error iuris" obliga a ceñirnos de modo riguroso al tenor de los hechos probados (STS 29-12-03).

  6. En efecto, el contenido del hecho probado impide estimar la infracción denunciada, pues la sentencia tras efectuar la valoración probatoria antes examinada, relata cómo una mujer -conocida de la zona por los agentes al dedicarse a la prostitución y por su toxicomanía- entregaba un billete de veinte euros al acusado, dándole éste una bolsita con una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de 1.758 miligramos y una pureza del 49´3%; y cómo al darse ella cuenta de la presencia policial se lo advirtió al acusado que salió corriendo, arrojando ella la bolsita al suelo que fue recogida por un policía, y persiguiendo a aquél un agente, sin perderle de vista, observando que blandía una navaja que lanzó contar el perseguidor quien logró esquivarla así como detenerle finalmente en unión de sus compañeros; y que al acusado se le intervinieron 90 euros en billetes y 4,69 euros en monedas, encontrándose la navaja en el lugar en el que le fue arrojada al policía.

    Ante tal relato de hechos es infundada la denuncia del motivo que acude a cuestionar la valoración probatoria, de forma infructuosa, como antes se vio.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim. TERCERO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.

  7. Alega el recurrente, de forma subsidiaria a los anteriores motivos, la falta de garantías del proceso; menciona la falta de localización de la testigo, prueba de la que podía haberse valido para demostrar la inocencia del acusado, y además se afirma el desacuerdo con la pena impuesta procediendo, por los motivos expuestos, la absolución o una pena inferior.

  8. El derecho a un proceso público con todas las garantías -cuya infracción aquí se denuncia- tiene una serie de manifestaciones concretas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia (que implica, entre otras exigencias legales, que el Juzgador ha de formar su convicción sobre la base de una actividad probatoria practicada con pleno respeto de las correspondientes exigencias legales y constitucionales). Todos estos derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho (STS 29-2-00). El derecho a la tutela judicial efectiva -cuya vulneración aquí se denuncia- se concreta fundamentalmente en que la defensa del acusado debe haber tenido la oportunidad de intervenir plenamente tanto en la fase de instrucción como en la de enjuiciamiento de la causa, solicitando cuantas diligencias y medios de prueba estimare procedentes a su derecho, las que habrán de practicarse con las debidas garantías legales, pudiendo intervenir en las practicadas de oficio y contradecir las que lo hayan sido a instancia de la acusación, para obtener, en último término, del órgano jurisdiccional competente una respuesta fundada en Derecho a todas las cuestiones jurídicas oportunamente planteadas (STS 12-4-00).

  9. Ninguna vulneración al respecto se aprecia en este caso como resulta meramente de la propia redacción del motivo. Como la parte misma afirma, en el primer señalamiento del juicio se pidió la suspensión del acto para localizar a la testigo y en la siguiente sesión se hizo constar por el Tribunal que ello no había sido posible, lo que evidencia la fundada resolución de la cuestión planteada no siendo de recibo la mera aseveración del recurrente de que ello fue "sin que a esta parte le conste que se hicieran todas las gestiones pertinentes y posibles para la averiguación de su paradero" pues consta en autos que una vez suspendido el juicio para la citación de la testigo se recibió comunicación policial informando de su desconocido paradero y que, según el acta, ante su incomparecencia las partes renunciaron a la testigo.

    Igual de infundada resulta la mera petición de que se imponga una pena inferior, máxime cuando las impuestas resultan ser según expresa con acierto la sentencia, las mínimas legalmente previstas, para el delito por el que ha sido condenado el recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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