ATS 1725/2003, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:10997A
Número de Recurso1927/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1725/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 3ª), en autos nº 55/2001, se interpuso Recurso de Casación por Ángel Jesúsmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Matilde Rial Trueba.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha veintiséis de enero de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y un mes de prisión, multa de 47.000 pesetas, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono proporcional de las costas.

Se formula el motivo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que la sentencia no alude a dos registros domiciliarios verificados sin autorización, cuya práctica fue presenciada por testigos que no comparecieron al juicio, y que fueron radicalmente nulos. Aduce igualmente que tampoco se menciona al testigo comprador que acudió al plenario y negó que le hubieran vendido droga, negando también que la firma que se le exhibió fuese suya y diciendo que alguien se hacía pasar por él. Finalmente denuncia que el tribunal condenó a los acusados por dos delitos contra la salud pública cuando la acusación sólo había imputado uno, lo que quiebra el principio acusatorio, y relaciona tal circunstancia con los registros que dice nulos.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene su asiento en el artículo 24.1 de nuestra Constitución, con carácter de derecho fundamental, en el sentido en el que aquí se alega, ostenta un contenido que no es, ni más ni menos, que el del derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en Derecho, es decir, a que la petición de justicia, tras ser oídas las partes en el correspondiente cauce procesal, alcance como respuesta una resolución o pronunciamiento debidamente fundado en Derecho (SSTS de 18 de marzo de 1.996 y 13 de noviembre de 1.998, por ejemplo). Ello significa que la tarea casacional ha de contraerse, en los supuestos de mención del referido derecho fundamental, a la estricta comprobación de los contenidos argumentales de la resolución recurrida, de su razonabilidad y valor como respuesta fundada a las cuestiones suscitadas y sobre las que se pronuncia, pero sin que, en ningún caso, pueda suponer la utilización de esta vía entrar a valorar nuevamente el material probatorio disponible, sustituyendo el criterio a este respecto del Tribunal de instancia por el que aquí pudiera alcanzarse, por mucho que aquel resultase, en principio, aparentemente discutible (STS 23-6-03).

    Como reiterada Jurisprudencia afirma, el principio acusatorio, en realidad, consiste en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste (salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo), o aplicando circunstancias agravantes o subtipos agravados no invocados por la Acusación. Impidiéndose, en definitiva, la posibilidad real de defenderse a quien ignora o considera lógicamente innecesario que deba hacerlo respecto de un determinado extremo gravoso para él (STS 27-9-02).

  3. Mezcla el recurrente en su argumentación diversas cuestiones con invocación de la tutela judicial efectiva, cuestiones, sin embargo, que atañen a otro tipo de vulneración, pues en primer lugar, la posible existencia de esos registros "nulos" resulta absolutamente indiferente para el enjuiciamiento de los hechos atribuidos al acusado; ni se trataba de su domicilio ni el posible delito en relación con el cual se practicaron está relacionado con el cometido por él. Como explica la sentencia impugnada, se ha dado el caso de que en un solo procedimiento se han enjuiciado conductas independientes que debieron dar lugar a procesos distintos; en el caso del recurrente se trata de la venta por su parte y por dos encausadas más, de papelinas de sustancia estupefaciente, conducta acreditada tanto por el testimonio policial que narró el sistema por el cual el acusado advertía o indicaba a los compradores qué persona les suministraría la droga, ésta entregaba la papelina y una tercera detentaba el dinero de la venta, como por el hecho de la ocupación en poder de la referida persona -coacusada de los 47 envoltorios, 39 de los cuales contenían heroína y cocaína y 8 tan sólo cocaína, y en poder de la tercera de 6.000 pesetas; sin olvidar la manifestación de la poseedora de la sustancia acerca de que ella efectivamente vendía lo que, lejos de exculpar a los otros dos como era su intención, corrobora el testimonio policial.

    Ello acredita de modo suficiente, como razona el tribunal de instancia, la comisión del delito sin que a tal acervo probatorio obste la manifestación del testigo aludido en el recurso, ni, por supuesto, el hecho de que otra acusada, ajena al delito analizado, haya sido condenada también por delito de igual naturaleza, desconectado del imputado al recurrente, al que, en consecuencia, en nada perjudica ni beneficia, el enjuiciamiento conjunto de ambos. Enjuiciamiento conjunto que obviamente no afecta al principio acusatorio pues el acusado claramente conoció, y se defendió de ello, las imputaciones que a él se referían y que en nada se alteran por el indicado enjuiciamiento conjunto de un hecho extraño a él.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que el análisis de la droga ocupada obrante en autos no fue ratificado ni se realizó en el juicio oral prueba pericial alguna, interesada por la acusación. Reconoce que la defensa no impugnó el referido análisis en el acto de juicio pero que tal irregularidad procesal -una más dice- ha de ser denunciada por conculcarse el principio de presunción de inocencia.

  2. La cuestión fue abordada en el Pleno no Jurisdiccional de 21 de mayo de 1.999 y 23 de Febrero de 2001. En este último se acordó que la impugnación del dictamen pericial exigiría la presencia del perito en el Plenario. La realidad y casuismo analizado nos permite verificar tres supuestos:

    1- Que la impugnación se produzca en el trámite de conclusiones definitivas, de forma oral y sorpresiva, o incluso en el cauce de un recurso de casación, en tal caso ha de estarse por la aceptación tácita del resultado de la pericia así cuestionado, ya que la impugnación resulta totalmente extemporánea, pudiendo valorar la Sala sentenciadora dicho informe, máxime si se trata de dictámenes efectuados por organismos oficiales;

    2- Un segundo supuesto, sólo en parte diferente al anterior caso, estaría constituido cuando durante toda la instrucción del Sumario, se mantiene un silencio respecto del contenido de la pericia de la que se ha tenido conocimiento, y luego, en el trámite de conclusiones provisionales, se efectúa una genérica impugnación;

    3- El tercer supuesto, se integra cuando en fase de instrucción se produce la impugnación con o sin petición de nuevo examen, y tal impugnación se reproduce en el trámite de conclusiones provisionales pero argumentado con un mínimo de consistencia los extremos de tal disidencia (STS 11-6-03).

  3. Obviamente, ante el expreso reconocimiento por el recurrente de lo acontecido en este caso, en que el análisis de la sustancia no fue cuestionado en momento alguno hasta este mismo trámite casacional, la denuncia de vulneración constitucional no tiene base alguna. La presunción de inocencia ha sido correctamente enervada como antes se vio al examinar las pruebas incriminatorias, entre las cuales ha de contarse naturalmente con la pericia que ahora, extemporánea e infundadamente, se rechaza.

    Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 368 del CP.

  1. Alega el recurrente que lo único que se dice en la sentencia sobre el acusado es que hacía gestos, que el testigo agente de policía vio que hacía gestos en reclamo de posibles compradores de droga, no cogía ésta ni dinero, y que por eso se le condena. Y discute que tal actuación sea suficiente para condenarle, para entender que sea un cooperador necesario, pues la indicada actividad auxiliar del acusado le hace cómplice dado que el rasgo diferenciador entre ambas figuras es la eficacia, necesidad y trascendencia de la conducta.

  2. Hay que recordar el exiguo margen que la amplia descripción legal contenida en el artículo 368 del Código Penal deja a la consideración de otras fórmulas participativas distintas de la autoría, lo que se traduce en la escasez con que la Jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo, en estos casos, la hipótesis de la complicidad. Además, debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal (STS 26-6-03).

    Es cierto que algunas sentencias han admitido la complicidad en casos de colaboración mínima de favorecimiento al favorecedor del tráfico tales como la mera indicación y el acompañamiento hasta el lugar donde se vendía droga, pero no cuando existe un previo acuerdo seguido de actos que facilitan la venta de tales sustancias estupefacientes, lo que, según reiterada doctrina de esta Sala, convierte en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya, como establece el artículo 368 del Código Penal, a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas (STS 27-3-03).

  3. El factum de la sentencia recurrida detalla cómo en el curso de una vigilancia policial establecida con el antecedente proporcionado por noticias confidenciales que alertaban de la venta de estupefacientes, fueron vistos los tres acusados, quienes, previamente concertados, vendían dosis de cierta sustancia en pequeños envoltorios o papelinas; en efecto -continúa mientras el recurrente hacía indicación a los compradores para señalar la persona que les suministraría aquélla, una coacusada entregaba la mercancía y recogía el dinero que pasaba a manos de la otra coacusada, todo ello mientras permanecían los tres alrededor o en las inmediaciones de un fuego encendido en la misma calle, lugar donde se acercaban los adquirentes tras ser advertidos por el recurrente.

    A tenor del mismo es evidente que el acusado ejecutaba hechos relevantes y convergentes con los de las acusadas, realizando cada uno actos que previamente se han consignado, por lo que no existe el principio de accesoriedad, sino el de la acción conjunta de los autores del hecho, y participación conjunta de los beneficios obtenidos (STS 17-4-03); así especifica el fundamento de derecho segundo de la sentencia que el acusado hacía gestos inequívocos a los compradores para que no tuviesen duda de dónde se vendía "lo que tenía sentido en tanto en las cercanías -como también resultó- existía otro punto de venta o "competencia". El reparto de papeles entre los acusados para proceder de esa forma al ilícito tráfico de común acuerdo -pues no puede ser de otra forma- no elimina la coautoría a favor de la complicidad como pretende el recurso.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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