STS 1395/2002, 24 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2002:5675
ProcedimientoD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Resolución1395/2002
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que le condenó por delito contra la Salud Pública, Resistencia a Agentes de la Autoridad y una Falta de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de La Palma del Condado (Huelva, Sección 3ª) instruyó Procedimiento Abreviado con el número 30/00 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 23 de noviembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Que sobre las 17´00 horas de día 17 de Septiembre de 1999, el acusado Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle Nerva de la localidad de Bollulos Par del Condado dedicándose a la venta de la sustancia denominada hachís y como quiera que dichas transacciones fueran presenciadas por Agentes de la Guardia Civil que realizaban en dicho lugar un servicio de vigilancia, se dirigieron al acusado con el objeto de proceder a su identificación y detención y al percatarse de la presencia de la Guardia civil el imputado se opuso tenazmente a ser detenido manteniendo con los Agentes un fuerte forcejeo y como consecuencia del mismo el Agente NUM000 resulto con contusiones en el codo derecho y región lumbar derecha para cuya curación solo requirió de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico, invirtiendo en su sanidad tres días sin impedimento laboral alguno.

El acusado finalmente pudo ser reducido y trasladado a las dependencias de la Guardia Civil en la citada localidad, interviniéndosele en el momento de su detención dos trozos de hachís con un peso respectivamente de 37´9170 y 1´4270 gramos, valorados en 15.736 pts y una papelina de cocaína en un porcentaje de 69´51% equivalente a 202´96 miligramos con un valor en el mercado ilícito de 5.840, sustancia ésta ultima que destinaba el acusado a su propio consumo, así como un billete de 2.000 pts producto de las ventas ya efectuadas de la referida sustancia."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que en virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito Contra la Salud Pública ya definido; un delito de Resistencia a Agentes de la Autoridad y una Falta incidental de Lesiones no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas: por el primer delito UN AÑO DE PRISIÓN, Multa de 30.000 pts con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena; por el segundo delito NUEVE MESES DE PRISIÓN con igual multa accesoria; y por la Falta a la pena de MULTA DE UN MES a razón de una cuota diaria de 200 pts, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas procesales. Debiendo indemnizar al Agente de la Guardia Civil NUM000 en la suma de Nueve Mil pts (9.000).

Asimismo dejamos sin efecto la Prisión Preventiva acordada.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el instructor y, para el cumplimiento de la pena de privación de libertada que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado detenido o en prisión proeventiva por esta causa."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, número 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 21.6, en relación con los artículos 21.1 y 20. 1 y 2, todos ellos del Código Penal (Atenuante analógica de enajenación mental y de drogadicción). Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, número 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos constitucionales de interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 de la Constitución Española), tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española) y motivación de las Sentencias.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opone a la admisión del primero de los motivos y subsidiariamente impugnado y apoyado el segundo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Primero de los dos motivos sobre los que el recurrente articula su Recurso alude a la infracción de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, por indebida inaplicación de los artículos 21.6º, en relación con el 21.1º y 20.1ª y del Código Penal, al no tomar en consideración la condición de consumidor de Pedro Francisco , como causa suficiente para aplicar la eximente incompleta de la responsabilidad criminal.

El motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia no sienta las bases fácticas para soportar la pretensión del recurrente.

En efecto, el hecho de poseer una "papelina" de cocaína para el propio consumo, no supone más que la acreditación, en todo caso, del carácter de consumidor de dicha substancia, pero sin establecer la entidad de ese carácter y, menos aún, la concreta afectación que ello pudiera suponer para las facultades psíquicas del recurrente, que es lo realmente relevante a la hora de la determinación de concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como la interesada.

Es por ello por lo que hay que coincidir con el criterio de la Audiencia, en el sentido de que no nos encontramos, en realidad, ante la presencia de una eximente incompleta, ni tan siquiera de una atenuante simple, ya que, además de la ausencia de soporte fáctico que precisa la vía casacional aquí elegida, tampoco resultó suficientemente acreditada dicha circunstancia en el seno de las actuaciones practicadas.

Por tales razones, estamos ante un motivo que ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo Segundo, que cuenta con la adhesión del Ministerio Fiscal, denuncia, también sobre la base de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de la Administración (art. 9.3 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al habérsele impuesto a Pedro Francisco la pena de prisión, por el delito de resistencia a agentes de la Autoridad, en su mitad superior, sin la concurrencia de circunstancia agravante alguna y sin especial motivación, en orden a la individualización de la pena, que sirva de justificación y fundamento a esa exacerbación penológica.

Según las reglas rectoras de la determinación individualizada de la pena y, en concreto, las contenidas en el artículo 66 del vigente Código Penal, la aplicación de la sanción en su mitad superior viene inicialmente atribuida, según la Regla 3ª, a aquellos supuestos en los que concurrieren circunstancias de agravación. Y, si bien, de acuerdo con la Regla 1ª del referido precepto, atendiendo a las circunstancias personales del autor o a la gravedad del hecho, no le resulta imposible al enjuiciador acceder a ese nivel punitivo, incluso en supuestos de ausencia, o compensación, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ello no excluye sino que, antes bien, lo exige desde la misma dicción del referido precepto que incluye la expresión "razonándolo en la sentencia", la adecuada motivación de la aplicación de este incremento sancionador.

El delito de referencia, resistencia a agentes de la Autoridad, descrito en el artículo 556 del Código Penal, tiene prevista una pena de prisión de seis meses a un año.

En este caso, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de clase alguna.

La única justificación que se advierte en la Sentencia de instancia para la pena individualizada en la mitad superior de la prevista, es la mención de un "fuerte forcejeo" con los agentes del orden, de parte de Pedro Francisco , contenida en la narración de Hechos Probados, junto con la referencia, en la Fundamentación jurídica, a un inconcreto "valorando todas las circunstancias concurrentes".

Motivación que, por su evidente insuficiencia para ser tenida por bastante en orden a sustentar la aplicación de la pena en su mitad superior, lleva a la conclusión de la estimación de este motivo del Recurso, procediendo, en consecuencia, que se dicte la Segunda Sentencia en la que se aplique la pena adecuada, para este específico delito.

TERCERO

A la vista del sentido parcialmente estimatorio de la presente Resolución habrán de declarase de oficio las costas ocasionadas en este Recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la parcial estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Pedro Francisco , frente a la Sentencia dictada contra él por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, en fecha de 23 de Noviembre de 2000, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Maza Martín

D. José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de La Palma de del Condado con el número 30/00 y seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva por delito contra la salud pública, resistencia a la autoridad y falta de lesiones contra Pedro Francisco , con DNI número NUM001 , nacido el 17/7/1980 en Sevilla, hijo de Rodolfo y de Melisa , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de noviembre de 2000, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en los Fundamentos Jurídicos de la Resolución que precede, en lo que para esta Resolución interesa, la pena correspondiente al delito de resistencia a agentes de la Autoridad (art. 556 CP), por el que se condena a Pedro Francisco , ha de imponerse en su mitad inferior, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o de otras, de tal modo relevantes, que justifiquen una sanción superior (art. 66.1ª CP).

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco , como autor de un delito de resistencia a Agentes de la Autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia dictada, en su día, contra dicho condenado, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta

D. José Manuel Maza Martín

D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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