STS, 30 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7385
Número de Recurso5980/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 5980/2003, interpuesto por Don Ángel, representado por la Procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 20 de mayo de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1478/01, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1478/01 promovido por Don Ángel . Y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2003, desestimando el recurso.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Ángel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de septiembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia, dictando nueva sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 16 de septiembre de 2005, ordenándose por providencia de 3 de octubre de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 4 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 5980/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 20 de mayo de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1478/01, promovido por Don Ángel contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía en fecha 21 de marzo de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisaría de Policía adscrita al Aeropuerto de Barajas, Servicio de Control de Entrada de Extranjeros, de fecha de 16 de noviembre de 2000, que le denegó la entrada en territorio español y dispuso el retorno al lugar de procedencia.

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar al recurso en la instancia pueden sucintamente resumirse en la siguiente forma: El recurrente, ciudadano ecuatoriano, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 16 de noviembre de 2000, vuelo AV 010, procedente de Bogotá, manifestando la finalidad turística del viaje. El Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid- Barajas, al amparo del 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por no presentar documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

PRIMERO

Se impugna en este proceso la resolución dictada en fecha de 16.11.2000 por la Jefatura del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid - Barajas, por la que se denegó la entrada en territorio español a don Ángel, nacional de Ecuador, y se ordenó su retorno al lugar de procedencia, así como la dictada en fecha de 19.4.2001 por el Director General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la primera.

La actuación administrativa impugnada tuvo por fundamento el art. 5.1.C) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen y 56.1 de la LO. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, al no presentar el recurrente los documentos justificativos del objeto y las condiciones de la estancia prevista, exigibles por la legislación vigente para autorizar la entrada.

Se insta en la demanda la anulación del acto impugnado y que se le reconozca al recurrente el derecho a la entrada en territorio español y que le sean indemnizados los daños y perjuicios que le ha causado la actuación administrativa.

SEGUNDO

Conforme al art. 5.1.C) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, para que pueda autorizarse a los extranjeros la entrada en el territorio de las Partes contratantes, para una estancia que no exceda de tres meses, será preciso que éstos cumplan, entre otros, el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, disponiendo el punto 3 del precepto citado que se negará la entrada en el territorio de las Partes contratantes al extranjero que no cumpla todas las condiciones establecidas.

A su vez, los arts. 24.2 y 56.1 de la LO. 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, previenen que a los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para la entrada, les será denegada la misma mediante resolución motivada, y a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país, serán retornados a su punto de origen en el plazo más breve posible.

TERCERO

Debe significarse que no constituye hecho controvertido que el recurrente no justificó documentalmente el objeto ni las condiciones de la estancia. Se imputa, sin embargo, a la actuación administrativa impugnada que la decisión de denegación de entrada y retomo del recurrente al lugar de procedencia ha sido dictada prescindiendo de procedimiento y con lesión del derecho del demandante porque efectuó sin letrado la primera declaración y no se ha dado traslado a su letrado de su contenido. Es de significar al respecto que el argumento se refiere a lo consignado en la hoja de control de entrada, en la que sólo consta, además de los datos de identidad y procedencia del recurrente, una somera indicación del motivo y tiempo de su viaje, actuación que tiene carácter previo al procedimiento reglamentariamente previsto, que consiste en una declaración del interesado, a instancia de los funcionarios encargados del control de entrada, para especificar y justificar el motivo de su solicitud de entrada y las condiciones de la estancia prevista, declaración que, en el caso de autos, se ha hecho previa comunicación al recurrente de una posible causa de denegación de entrada y de las consecuencias jurídicas de su confirmación, con la garantía de la presencia de letrado, que no consignó protesta ni reserva en el acta de la diligencia, y en la que el recurrente pudo formular alegaciones y presentar los documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia. La posible causa de denegación de entrada y las consecuencias jurídicas de su confirmación no han sido variadas en el informe-propuesta ni en la decisión definitiva.

Tal como ha sido planteado en la demanda, el motivo de impugnación que nos ocupa ha hecho abstracción del procedimiento seguido en el caso presente y de las circunstancias que en él han concurrido, así como de la doctrina jurisprudencial que reiteradamente ha declarado que las formas procedimentales no son en sí mismas un fin al que esencialmente tienda la Ley sino que tienen un valor instrumental y funcional para alcanzar los fines de carácter superior protegidos por el Ordenamiento Jurídico como pilares básicos del mismo, por lo que no todos los vicios o infracciones que hubieran podido cometerse en la tramitación de un procedimiento administrativo tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, ya que sólo son susceptibles de originar la anulabilidad del acto administrativo los defectos de forma sustanciales o los determinantes de efectiva indefensión, careciendo, en otro caso, las infracciones procedimentales de virtud invalidante.

En la demanda, sin embargo, no de ha argumentado en qué concretamente se ha dado lugar a la indefensión del interesado, entendiendo por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa, ni explicado en qué le ha perjudicado que el control de entrada se haya hecho sin presencia letrada, requisito que, por otra parte, no es exigible de forma que no puede concluirse que en el caso presente se haya producido infracción procedimental ni haya resultado trascendente en la decisión de fondo la falta de presencia letrada en la diligencia de control de entrada ni la falta de traslado de la misma al letrado que asistió al recurrente en su declaración, no habiéndose producido indefensión ninguna del recurrente.

CUARTO

La decisión administrativa ha sido adoptada en el caso presente por órgano competente, pues en el caso presente la competencia para denegar la entrada viene atribuida a los funcionarios encargados del control de entrada por el art. 41 del RD. 155/96, de 2 de febrero, y para ordenar el retomo al Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las Comunidades Uniprovinciales, según dispone el art. 54.3 en relación con el 51.2 de la LO. 4/2000, competencia susceptible de delegación, habiéndolo sido en el caso de autos, por cuanto que no resulta de aplicación la prohibición del art 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que no se está en el caso de un expediente sancionador. A su vez, la resolución de alzada ha sido dictada por órgano competente, al ser el superior del que ha denegado la entrada la recurrente, siendo la decisión de retomo una mera consecuencia de la anterior, por lo que los motivos de impugnación que se examinan no pueden prosperar".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Ángel recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ambos articulados simultáneamente al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el primer motivo se denuncia la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, reprochándose a la sentencia de instancia carecer de motivación suficiente; y en el segundo se critica la denegación de la práctica de determinadas pruebas por el Tribunal a quo; citándose a continuación preceptos jurídicos referidos a esas infracciones formales o procedimentales, como el artículo 24 de la Constitución, los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional, ó el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Examinaremos en primer lugar el segundo motivo de casación, siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

En el segundo motivo denuncia el recurrente la vulneración del derecho de defensa por indebida denegación de determinados medios de prueba por parte de la Sala de instancia, refiriéndose concretamente a la denegación de la prueba consistente en que se acreditara si se dio traslado al Letrado del actor del informe-propuesta en que se basó la decisión de la Administración. Entiende la parte recurrente que ese medio de prueba es relevante y su rechazo le dejó en situación de indefensión.

Este motivo debe ser desestimado.

La prueba que se solicitaba era innecesaria, porque en el expediente administrativo consta ya lo que se pretendía probar, a saber, que no se dio traslado al interesado del Informe-Propuesta de fecha 16 de noviembre de 2000, obrante al folio 3 del expediente administrativo. Y de hecho, la Sala de instancia tanto al denegar la práctica de ese medio de prueba como en su sentencia admite expresamente que no se dio ese traslado, aunque extraiga de ese dato fáctico consecuencias jurídicas distintas de las pretendidas por el recurrente.

En consecuencia, estuvo bien denegada la prueba que se pretendía.

Y debe tenerse presente que, en casación, la parte recurrente no articula ningún motivo de fondo que se refiera a los efectos que haya podido tener esa falta de traslado del informe-propuesta.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega la falta de motivación de la sentencia, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco este motivo debe ser estimado.

El motivo descansa en dos razones, a saber:

  1. La primera, que el objeto del recurso contencioso administrativo no era sólo la resolución administrativa originaria, sino también la resolutoria de la alzada.

    Ahora bien, en la sentencia impugnada no se olvida ese dato, como lo confirma el hecho de que la Sala cita en el primer fundamento las dos resoluciones y razona en el quinto sobre la competencia para resolver la alzada.

  2. La segunda, que la sentencia "no contesta a las demás fundamentaciones, fácticas ni jurídicas, que esta parte ha recogido en su formalización a la demanda, aunque sea para rebatirlas en su totalidad, o, al menos, parcialmente, sino que se ha limitado a recoger casi literalmente lo recogido en el escrito de contestación del Abogado del Estado".

    Ahora bien, por encima de la vaguedad con que se formula la alegación, lo cierto es que la sentencia de instancia sí que responde a las cuestiones planteadas en la demanda (siendo, se insiste, un problema diferente y ajeno a este motivo casacional su mayor o menor acierto en el sentido de dicha respuesta). En efecto, dicha sentencia recoge los hechos relevantes para el enjuiciamiento, rechaza las alegaciones de la demanda referidas a supuestas omisiones procedimentales, confirma la legalidad de la denegación de entrada, y ratifica la competencia de la Autoridad que resolvió el recurso de alzada, dando, de este modo, respuesta a los extremos suscitados en la demanda. Así las cosas, era carga de la parte recurrente en casación especificar en qué concretos aspectos entiende que la sentencia incurre en la falta de motivación que le reprocha, lo que no ha hecho, sin que sea misión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo suplir, en perjuicio de la parte contraria, el incumplimiento de esa carga que solo al recurrente corresponde.

SEXTO

En consecuencia, al decaer los dos motivos formales esgrimidos, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Procede condenar a la parte recurrente en las costas de casación (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, en lo que respecta a la minuta de Letrado, sólo alcanza a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5980/2003, interpuesto por Don Ángel, representado por la Procuradora Dña. Paloma Izquierdo Labrada, contra Sentencia de 20 de mayo de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1478/01.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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