SAP Lleida 100/2021, 16 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2021
Fecha16 Marzo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -Apelación penal nº 38/2021

Procedimiento abreviado nº 77/2020

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 100/21

Ilmas/o. Sras/r.

Presidenta

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

Magistrada/o

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

En la ciudad de Lleida, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 30/09/2020, dictada en Procedimiento abreviado número 77/2020 seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Rita, representada por la Procuradora Dª. ASTRID NOTARIO RUIZ y dirigida por el Letrado D. EMILIO JOSE BALDELLOU PAMPOLS, el MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso de apelación interpuesto. Es apelado Jose Augusto, representado por la Procuradora Dª. CECILIA MOLL MAESTRE y dirigido por la Letrada Dª. MARIA MARGARITA SERES FIGUERAS.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Lucía Jiménez Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 30/09/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Haig d'absoldre i absolc Jose Augusto del delicte que es seguia contra ell en la present causa, amb tots els efectes legals favorables, declarant les costes d'of‌ici.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia absuelve a Jose Augusto del delito de delito de maltrato en el ámbito familiar por el que ha sido acusado.

La Acusación Particular formula apelación, desprendiéndose del contenido del recurso que lo que cuestiona es la valoración probatoria, considerando que la declaración de la víctima resulta suf‌iciente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, reuniendo todos los resquisitos establecidos jurisprudencialmente para ello, habiendo mantenido siempre la misma versión, sin contradicciones ni incoherencias en el relato, viniendo a resultar corroborada a través del contenido del informe medico-forense aportado a las actuaciones y de la testif‌ical de una amiga, la Sra. María Dolores .

El Ministerio Fiscal se adhiere a las pretensiones de la parte apelante.

La defensa del acusado impugna la apelación e interesa la conf‌irmación de la sentencia, considerando ajustada a Derecho la valoración probatoria efectuada en la instancia.

SEGUNDO

En materia de apelación, es necesario recordar que el Tribunal de la segunda instancia debe limitarse a examinar si el juez "a quo" ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suf‌iciencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

Pero conviene concretar cual es el criterio jurisprudencial que viene aplicándose a supuestos como el presente en el que la sentencia dictada en la instancia es absolutoria. El Tribunal Constitucional ha venido sostenido que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre, 259/94 de 3 de octubre, 272/94 de 17 de octubre, 157/95 de 6 de noviembre, 176/95 de 11 de diciembre, 43/97 de 10 de marzo, 172/97 de 14 de octubre, 101/98 de 18 de mayo, 152/98 de 13 de julio, 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio). Sin embargo, a partir de la Sentencia del Pleno 167/02, de 18 de septiembre, en sintonía con los criterios jurisprudenciales ref‌lejados en las sentencias de 26.5.88, 25.6.00, 27.6.00 y 29.10.91 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se ha venido a matizar que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el derecho fundamental de éste a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de inmediación, contradicción y publicidad, de modo que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales -como ocurre en la segunda instancia- signif‌icará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos...

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