STS, 3 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Junta de Galicia, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 22 de noviembre de 1992, sobre aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Santiago, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Santiago, representado por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, y

D. Carlos Miguel , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 1989 el Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de la Junta de Galicia aprobó definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Santiago de Compostela, e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Carlos Miguel no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos Miguel , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con el nº 2301/90, en el que recayó sentencia de fecha 26 de noviembre de 1992, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo impugnado en cuanto a la clasificación de la parcela del recurrente como suelo no urbanizable, declarando que la misma debe clasificarse como suelo urbano.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 14 de febrero de 1999, fecha en la que ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Galicia interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de noviembre de 1992, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel contra el acuerdo del Consejero de Ordenación del Territorio y Obras Públicas de dicha Comunidad, de 16 de diciembre de 1989, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Santiago de Compostela en cuanto clasificaba una finca en la Travesía da Estrada como suelo no urbanizable, y declaró que la misma debía ser clasificada como suelo urbano.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en atención a la prueba practicada ante ella, llega a la conclusiónde que la finca de D. Carlos Miguel cuenta con todos los servicios requeridos por el artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 para el suelo urbano, por lo que condena a la Administración a efectuar esa clasificación, según la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la discrecionalidad del planificador no alcanza a desconocer la realidad de los hechos que impone que cuando aquellos servicios existan efectivamente en una determinada finca, ésta deba ser clasificada como suelo urbano. La Junta de Galicia denuncia infracción del artículo 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y 2.1, 3 y 4 del Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, pero sus alegaciones tienen como presupuesto el desconocimiento de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia, considerando, frente a lo mantenido en ella, que no ha quedado probada la existencia en la parcela del administrado de esos servicios exigidos por los citados preceptos. Como es sabido, el recurso de casación no es una segunda instancia y no permite la revisión de la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo", por lo que el presente recurso de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de noviembre de 1992, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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