STS 2069/2001, 5 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:8609
ProcedimientoD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Resolución2069/2001
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden interpuestos por los acusados Alejandra , Ariadna , Carina y Celestina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente, por los Procuradores Sres. De Hoyos Mencía, García Gómez, Rodríguez Pereita y Madrid Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 4.865 de 1.993 contra Alejandra , Ariadna , Carina , Celestina y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, que con fecha 23 de julio de 1.999 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: PRIMERO.- Ante la afluencia de numerosas personas conocidas como toxicómanas a la zona denominada "Chavolas del Cristo" ubicada en las cercanías del barrio de Vallecas (Madrid), el Grupo de delincuencia urbana de la Comisaría del Distrito de Vallecas organizó un servicio de vigilancia drigido a la averiguación de los posibles suministradores de droga. El día 15 de septiembre de 1993 policías integrantes del grupo pudieron observar que supuestos compradores se acercaban a quien resultó ser Alejandra a la que entregaban dinero. Esta, a su vez, entregaba el dinero recogido a su hermana Ariadna quien tras dirigirse a un lugar en el que se encontraba un montón de escombros extraía una papelina de sustancia estupefaciente que entregaba a los compradores, quienes, en ocasiones, y en el mismo lugar, para evitar una posterior confiscación por la Policía se inyectaban la droga adquirida. A la vista de dichos hechos se registraron los escombros a los que se dirigía Ariadna encontrándose 8 paquetes de plástico blanco conteniendo en su interior un total de 77 papelinas de mezcla cocaína-heroína con un peso de 7'30 gramos y 19 papelinas de mezcla cocaína-heroína de un peso de 25'7 gramos. Se ocupó a ambas 72.600 pesetas producto de la venta ilícita, así como joyas de oro y pedrería. Posteriormente, el día 16 de septiembre los policías actuantes pudieron observar que Luis Angel que se encontraba en la puerta de la chavola que ocupaba Carina acompañado de su esposa Celestina , operando conjuntamente con ambas a las que entregaba el dinero que recaudaba, vendía a distintos compradores papelinas de sustancia estupefaciente, quienes en ocasiones se la inyectaban en el mismo lugar. Al observar que Luis Angel extraía las bolsitas de un montículo cercano, por las fuerzas policiales se registró éste encontrándose 5 bolsas de plástico que contenía cada una de ellas 24 bolsitas con una mezcla de cocaína y heroína de un peso neto aproximado de 12 gramos. A Luis Angel se le intervinieron 139.975 pesetas y un vehículo Ford, matrícula X-....-XY que utilizaba para traer la droga al poblado. SEGUNDO.- Los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales salvo Celestina quien fue condenada en sentencia de 19-6-1992 por un delito de atentado a pena de prisión menor, antecedentes no susceptible de cómputo en esta causa. TERCERO.- Luis Angel sufre un retraso mental leve y un trastorno esquizotípico de la personalidad. Ariadna un déficit de maduración de la personalidad con retraso mental moderado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel , Alejandra , Ariadna , y Celestina como autores responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión menor a cada uno de ellos y multa de 1.000.000 de pesetas también a cada uno de ellos y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso del vehículo, joyas y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que permanecieron privados de libertad cautelarmente por esta causa. Sin perjuicio de utleriores resultas, reclámese al Juzgado Instructor la urgente tramitación de la pieza de responsabilidad civil y su remisión a esta sección. Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

    Por Auto de fecha 14 de septiembre de 1.999 se aclaró la anterior sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: SE ACLARA la sentencia dictada, con fecha veintitres de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el Rollo nº 66/96, en el sentido: en cuanto a la filiación de las acusadas, donde dice Salva, debe decir Andrea , y en el fallo debe decir: "Que debemos condenar y condenamos a Luis Angel , Alejandra , Ariadna , Carina y Celestina como autores responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión menor a cada uno de ellos y multa de 1.000 de pesetas también a cada uno de ellos y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso del vehículo, joyas y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal", manteniéndose el resto de la sentencia en todos sus extremos. Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a las demás partes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Alejandra , Ariadna , Carina y Celestina , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Alejandra , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 C.E., por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en dicho artículo; Segundo.- Por infracción de ley, a tenor del art. 849.1º, dado que partiendo de los hechos probados, entendemos se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Ariadna , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero y único.- Por infracción de ley, a tenor del art. 849.1º, dado que partiendo de los hechos probados, entendemos se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por la no aplicación del art. 9.1º en relación con el 8.1º del C.P. (texto refundido de 1.973).

    2. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Carina , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 L.E.Cr., por la vía extensiva del art. 5.4 L.O.P.J., por nulidad de actuaciones por haberse vulnerado derechos fundamentales dimanantes de los arts. 18, 24 y 25 de la Constitución Española; Segundo.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de la defensa, pues no se alude a la cuestión de la relevancia del resultado de las Diligencias de entrada y registro practicadas en la finca y chabola de mi patrocinada, que no habiendo sido declaradas nulas, lo cierto es que suponen un contraindicio de la comisión delictiva por cuanto de dichos registros se deduce un resultado claramente negativo, pues no se interviene ni sustancias estupefacientes, ni dinero, ni ningún otro efecto que pueda presuponer una actividad delictiva tendente al tráfico de drogas. Ello, a pesar de ser una de las líneas de defensa y objeto de debate, no ha sido resuelto por la sentencia recurrida, Tercero.- Por quebrantamiento de forma de los arts. 851.1 por existir manifesta contradicción en los hechos que expone y por la predeterminación jurídica del fallo que implica; Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, concretamente el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, así como el art. 344 del Código Penal de 1.973; Quinto.- Por infracción de ley, del art. 849.2 L.E.Cr., por haberse producido en el juzgador error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del mismo, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, deisgnando a los efectos del art. 855 de la L.E.Cr. los folios correspondientes al atestado policial, Actas de entrada y registro así como el Acta del Juicio Oral.

    3. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Celestina , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 C.E., por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia contemplado en dicho artículo; Segundo.- Por infracción de ley, a tenor del art. 849.1º, dado que partiendo de los hechos probados, entendemos se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos de los cuatro recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de octubre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alejandra

PRIMERO

El primer motivo que formula esta coacusada se ampara en el art. 5.4 L.O.P.J. para denunciar el quebranto del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., alegando que no existe actividad probatoria de cargo que pueda desvirtuar aquel principio constitucional.

En infinidad de ocasiones -practicamente a diario- esta Sala viene declarando que el derecho a la presunción de inocencia queda legalmente enervado cuando en el proceso se ha practicado prueba de cargo válida de cuya racional valoración se desprenda, con exclusión de toda duda razonable, la realidad del hecho imputado y la participación del acusado en el mismo. En el caso presente la prueba de cargo la constituye la declaración testifical de los funcionarios policiales ante el Tribunal sentenciador, relatando cómo observaron los actos de tráfico en los que la acusada recibía el dinero de los compradores y después su hermana Ariadna entregaba a aquéllos "algo" que extraía de unos escombros, verificando que en dicho lugar se ocultaban las papelinas de mezcla de cocaína y heroína que se intervinieron y especifican en el "factum". Se trata de un elemento probatorio válidamente obtenido al haberse practicado en el Juicio Oral con todas las garantías constitucionales y procesales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, de indudable contenido incriminatorio y valorado con arreglo a las reglas de la razón, del criterio lógico y de las máximas de la experiencia, por lo que puede afirmarse lo infundado del reproche.

El motivo trata de restar eficacia a las mencionadas pruebas de cargo, poniendo en entredicho la credibilidad de los testigos aludiendo a las contradicciones entre las manifestaciones efectuadas en el juicio y las que figuran en el Atestado policial respecto a cuál de las dos hermanas efectuaba la entrega material de la droga a los compradores, mencionando otras discrepancias -que el Tribunal califica de irrelevantes- sobre el lugar y la duración de las vigilancias policiales, y alegando también que la acusada había acudido el día de autos a dos Hospitales y a una farmacia.

Ninguno de estos alegatos tienen relevancia para debilitar o desvirtuar las pruebas de cargo mencionadas, dada la solidez incriminatoria de las mismas, ya que, de una parte, las pruebas sobre las que el juzgador forma su convicción son las que se practican en el plenario y el Atestado, como tal, no tiene valor de prueba sino en los términos en que se ratifique ante el Tribunal juzgador, y, de otra, la credibilidad que el Tribunal otorga o rechaza a quienes ante ellos deponen es cuestión ajena a la casación al estar cimentada en la inmediación de la que sólo se beneficia el juzgador de instancia. Por lo demás, es bien sabido que la valoración de los distintos elementos probatorios, de uno u otro signo, es una función privativa del Tribunal sentenciador cuya fiscalización o revisión les está vedada a las partes, y en virtud de la plena libertad de criterio en esa función valorativa (arts. 117.3 C.E. y 741 L.E.Cr.) el juzgador podrá fundamentar el relato de los hechos en las pruebas que "en conciencia" estime más solventes.

Este primer motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula en base al art. 849.1º L.E.Cr., "... dado que partiendo de los hechos probados entendemos que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo", cual es el art. 344 C.P. de 1.973, ya que, según se alega, la conducta de recibir el dinero de los compradores de la droga no constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de estupefacientes.

La censura carece de fundamento y debe ser rechazada.

La sentencia describe con toda claridad una serie de actos de posesión y tráfico de estupefacientes que causan grave daño a la salud como lo es el compuesto de cocaína-heroína, que ejecutaban de manera conjunta y coordinada la ahora recurrente y su hermana Ariadna , "con distribución de papeles" según se indica en la fundamentación jurídica de la sentencia y que se ajusta a un "modus operandi" habitual en esta clase de venta al menudeo, resultando indiferente a efectos de tipificación cuál de las dos coacusadas hacía la entrega material de la droga en tanto que la conducta de una y otra, en sus respectivos roles, se integran en la misma acción típica de suministrar a terceros la sustancia estupefaciente a cambio de dinero. El precepto penal ha sido correctamente aplicado y, por consiguiente, no ha existido la infracción de ley que se denuncia.

RECURSO DE Ariadna

TERCERO

El único motivo de casación de esta coacusada se articula también por el cauce de la infracción de ley que prevee el art. 849.1º L.E.Cr., "por la no aplicación del art. 9.1º en relación con el art. 8.1º del C.P. (Texto Refundido de 1.973).

Alega el motivo que la sentencia impugnada declara probado que " Ariadna sufre un déficit de maduración de la personalidad con retraso mental moderado", en armonía con las conclusiones del dictamen médico-forense que establece el cociente intelectual de aquélla en el 65%, y con las precisiones que en el acto del juicio efectuó el perito indicando que las diagnosticadas deficiencias limitan al sujeto que las padece en su capacidad tanto volitiva como cognoscitiva.

Este reproche debe ser estimado, pero sólo parcialmente.

En efecto, el Tribunal a quo excluye cualquier circunstancia reductora de la responsabilidad criminal argumentando que las anomalías psíquicas de la ahora recurrente ".... no le impide entender la ilicitud de su conducta ni afecta a su culpabilidad". Pero lo cierto es que no se postula por la recurrente la aplicación de una circunstancia eximente completa que estuviera basada en que la acusada careciera por completo de imputabilidad por estar impedida de comprender la ilicitud de sus actos a causa de sus deficiencias, sino que la constatada existencia de estas minusvalías mentales intelectivas y volitivas deben tener su reflejo en la capacidad de culpabilidad, que se encuentra consecuentemente reducida y, por tanto, en la responsabilidad criminal por la vía de las circunstancias legalmente establecidas a tal efecto.

Así las cosas, es claro que el déficit de la personalidad y el retraso mental moderado de la acusada que se indican en el "factum" no tienen entidad suficiente para la aplicación de la eximente incompleta que se reclama, y así se ha sostenido por la jurisprudencia de esta Sala en innumerables precedentes que por su notoriedad excusan de la cita, pero sí la tienen para fundamentar la aplicación de la atenuante analógica del art. 9.10 C.P., por cuanto -como se ha dicho- la reducción de las facultades intelectivas y/o volitivas del sujeto, de no ser una deficiencia mínima, conllevan su correlativa merma de la imputabilidad y responsabilidad, con relación a quien mantiene intactas y plenamente activas esas mismas facultades, que es, precisamente, lo que impulsa al Tribunal de instancia a declarar (fundamento de derecho Segundo) que el déficit cognitivo apreciado debe ser tenido en cuenta a la hora de graduar la pena, a pesar de lo cual se impone la misma sanción que a quienes no se le ha apreciado disfunción o deficiencia psíquica alguna.

En este orden de cosas, y en aplicación del art. 903 L.E.Cr. la estimación parcial de este motivo debe aprovechar también al acusado no recurrente Luis Angel , de quien se declara probado que sufre un retraso mental leve y un trastorno esquizotípico de la personalidad y a quien la propia sentencia equipara a Ariadna en lo que concierne a las deficiencias mentales que uno y otro padecen y a la repercusión de éstas en su culpabilidad.

RECURSO DE Celestina

CUARTO

Denuncia esta recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia, fundamentando la censura en rechazar la credibilidad de los funcionarios policiales, cuyos testimonios incriminatorios fueron valorados por el Tribunal como prueba de cargo sobre la que se formó la convicción de la participación de la acusada en otros actos de tráfico de drogas operando conjuntamente con su esposo Luis Angel y con su hermana Carina .

Las alegaciones de la recurrente para rechazar la credibilidad de los testigos de cargo, son sustancialmente las mismas que se esgrimen en el recurso de la coacusada Alejandra . Además, la recurrente sostiene que la operación policial sólo fue un "montaje" cuyo único fin era inculpar a toda la familia AlejandraCelestinaCarinaAriadna . Atrevida aseveración que pretende justificarse en el hecho de que ni a Celestina ni a Carina les fue intervenido dinero en su registro personal, lo que -a juicio de la recurrente- no se concilia con la declaración de los policías de que las acusadas Carina y Celestina recogían el dinero que los compradores entregaban a Luis Angel a cambio de las drogas que éste les entregaba. Y, como colofón de su argumentación impugnativa, se afirma que a Celestina se le ha condenado únicamente por ser la esposa del principal encausado, Luis Angel , olvidando el Tribunal a quo "que la mera convivencia en las relaciones familiares o sentimentales no es elemento suficiente para justificar la coautoría".

El motivo debe ser desestimado.

Como en el recurso de Alejandra , los testimonios de los funcionarios policiales que observaron directamente los actos de trueque de dinero por droga, explicando la intervención de las coacusadas Carina y Celestina en los términos que figuran en el relato de hechos probados, constituye prueba de cargo válida y suficiente para destruir la presunción de inocencia. Las alegaciones respecto a la credibilidad de los testigos de cargo deben ser rechazadas por las mismas razones consignadas en el epígrafe primero de esta resolución. El resto del alegato impugnatorio tampoco puede ser acogido: por un lado, porque su contenido no deja de ser una encubierta revisión de la valoración de la prueba que -como también ha quedado dicho- únicamente corresponde al Tribunal juzgador. Por otro, porque nada empece que a las coacusadas no se les interviniera dinero encima en el momento en que fueron detenidas, con el hecho de que, con anterioridad, participaran en los actos de venta recogiendo el dinero que pagaban los compradores y que podían haber ocultado de diferentes maneras antes de ser registradas. Por último, señalar que a la recurrente no se le ha condenado por ser la esposa del "principal encausado", sino como resultado de una prueba de cargo de incuestionable signo inculpatorio, valorada racional y razonadamente, que acredita la coparticipación en la acción típica prevista y sancionada por la ley.

QUINTO

Al amparo del art. 849.1º se denuncia también la indebida aplicación del art. 344 C.P. de 1.973. Se aduce que los hechos probados no configuran ninguna de las acciones típicas contempladas en el precepto penal aplicado, pero lo cierto es que la sentencia -como en el caso de Alejandra y Ariadna - describe la intervención de Celestina , Carina y Luis Angel en diversos actos de tráfico de sustancias mezcla de cocaína y heroína en los que los tres participaban, "operando conjuntamente ...." Luis Angel con ambas mujeres, según el "factum" de la sentencia, y subrayándose en la motivación jurídica de ésta la "distribución de tareas" entre los tres acusados en esas actividades de venta de las sustancias estupefacientes.

El motivo debe ser desestimado al concurrir todos los elementos que integran el delito sancionado.

RECURSO DE Carina

SEXTO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se denuncia la vulneración de los artículos 18, 24 y 25 C.E., lo que conlleva la nulidad de todo lo actuado. Como fundamento del reproche alega el motivo que la Sala de instancia declaró la nulidad de la diligencia de entrada y registro efectuado en el domicilio del acusado Luis Angel por la falta de presencia de éste, que se encontraba detenido, en la práctica de tal diligencia. Sobre esta base se predica la contaminación del resto del material probatorio utilizado por el Tribunal para cimentar fácticamente la condena de la acusada, invocando a este respecto el art. 11.1 y 238 L.O.P.J.

El motivo carece de todo sentido y debe ser rechazado, bastando para ello con señalar la manifiesta desconexión que se aprecia entre la prueba testifical de cargo que fundamenta la declaración de culpabilidad de los acusados y la diligencia de entrada y registro declarada nula por el Tribunal a quo (lo que el Tribunal Constitucional denomina "ausencia de conexión de antijuridicidad" entre ambas pruebas), de suerte que la invocación que se hace por el recurrente a los arts. 11.1 y 238 L.O.P.J. deviene gratuita, toda vez que en el caso presente la prueba de cargo no se deriva ni directa ni indirectamente del registro nulo, sino justamente lo contrario, pues es esta diligiencia policial la que emana y se practica como consecuencia de la previa comprobación por los funcionarios de la comisión de actos de tráfico, por lo que la prueba de cargo utilizada por el juzgador de instancia como fundamento de su convicción habría permanecido intacta aunque no se hubiera llevado a cabo la entrada y registro domiciliario o cualquiera que hubiera sido el resultado de éste.

SEPTIMO

Con base procesal en el art. 851.3 L.E.Cr. denuncia el recurrente quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, ya que en la sentencia impugnada ".... no se alude a la cuestión de la relevancia del resultado [negativo] de las Diligencias de entrada y registro practicadas en la finca y chabola de mi patrocinada ....".

Es bien sabido que el vicio de incongruencia omisiva, o "fallo corto", tiene lugar cuando la sentencia no da respuesta a cuestiones de naturaleza jurídica que hayan sido planteadas por las partes en momento procesal oportuno. Facilmente se advierte que el motivo se queja de que el Tribunal de instancia no se haya pronunciado sobre una cuestión fáctica y no jurídica, como es el resultado negativo del registro efectuado en el domicilio de la acusada, por lo que la censura no puede ser acogida.

Por lo demás, parece conveniente indicar que la exigencia de la motivación de la sentencia obliga al Tribunal a consignar la valoración de los hechos declarados probados a los efectos de proceder a la subsunción jurídica de aquéllos que, a su vez, determina el fallo de la resolución, pero no a valorar otros datos fácticos que ni figuran en la narración histórica ni resultan relevantes para la mencionada subsunción.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

No mejor suerte debe correr el tercer motivo, que también por quebrantamiento de forma, alega contradicción entre los hechos declarados probados y predeterminación del fallo que se recoge en el art. 851.1 de la Ley Procedimental.

Ambos reproches tendrían su causa, según el desarrollo del motivo, en que la sentencia declara probado que la acusada "... recibía de Luis Angel el producto de la venta de droga siendo lo cierto sin embargo que a la misma no se le interviene ninguna cantidad de dinero ....".

También es conocida la persistente y pacífica doctrina de esta Sala de que la contradicción a que se refiere el art. 851.1 L.E.Cr., es una contradicción gramatical, "in terminis", y no meramente ideológica, esto es, que los hechos comprendidos en el "factum" resulten irreconciliables y antitéticos, de forma que la afirmación del uno implique la negación del otro.

En el supuesto actual no aparece tal contradicción, porque aunque llegáramos a admitir que el dato probado de que al coacusado Luis Angel se le intervinieron 139.975 pesetas deba interpretarse en el sentido de que a las coacusadas Carina y Celestina no se les ocupó ninguna cantidad de dinero, ya que en la sentencia no figura dato alguno al respecto; aun cuando así fuera, decimos, lo cierto es que ambos elementos no resultan incompatibles ni excluyentes entre sí, ya que -como anteriormente hemos expuesto- el hecho probado de que las coacusadas recogieran el dinero que los compradores pagaban por la droga que materialmente les proporcionaba Luis Angel , no excluye que en una secuencia posterior a estas actividades, a las mujeres no se les encontrara dinero al ser registradas tras su detención, ya que existen variadas y plausibles hipótesis de que en un momento previo a ser detenidas se hubieran desprendido del dinero, o que, tras concluir los actos de tráfico hubieran reintegrado a Luis Angel el producto obtenido por las transacciones.

En cuanto a la predeterminación que se predica en el motivo por esta misma causa, es evidente la inconsistencia de la censura. La predeterminación del fallo surge cuando en la declaración de hechos probados se utilizan expresiones técnicas o conceptos jurídicos que definen o dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, a través de las cuales se anticipa causalmente el fallo de la sentencia, adelantándose de este modo la conclusión final del silogismo judicial que toda sentencia supone, con desprecio a la motivación jurídica que ya resulta irrelevante. Nada de ello se advierte en la sentencia objeto del recurso ni, desde luego, en el fragmento que aduce el motivo, por lo que tampoco este reproche puede ser acogido.

NOVENO

Ya por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. se alega una doble censura: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la indebida aplicación del art. 344 C.P. de 1.973 a la coacusada recurrente.

La realidad de los hechos y la participación en los mismos de la acusada que se describen en el relato histórico de la sentencia han quedado acreditados por la prueba de cargo de los testimonios de los cuatro funcionarios policiales que los presenciaron, por lo que el primer submotivo carece de todo fundamento, según ha quedado razonado ya en esta resolución, dándose aquí por reproducidas las consideraciones consignadas al respecto para la desestimación de los motivos formulados por los demás recurrentes que también denunciaban la violación del mismo principio.

Por lo mismo, y en lo que atañe a la indebia aplicación del tipo penal que definía el delito de tráfico de drogas en el art. 344 C. P. anterior, es claro que la resultancia fáctica de la sentencia describe la coparticipación de la acusada en diversos actos de transacciones de productos prohibidos a cambio de dinero en unidad de acción y propósito con los otros partícipes, por más que fuera uno solo de ellos el que hiciera la entrega de las papelinas de heroína-cocaína a los compradores, de donde resulta la correcta integración de esas actividades en la acción típica constitutiva del tipo penal aplicado.

Ambos submotivos deben ser desestimados.

DECIMO

La mera lectura del motivo en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr. pone de relieve la falta de fundamento de este reproche, pues el recurrente señala como documentos acreditativos de la equivocación del juzgador al valorar la prueba, "los folios del atestado policial, las Actas de entrada y registro, así como el Acta del Juicio Oral", además de las declaraciones de los testigos comparecientes.

Debe significarse que ninguno de los indicados en el motivo son documentos a efectos casacionales por "error facti", según tiene declarado insistentemente esta Sala en relación con el Atestado policial, las Actas de entrada y registro domiciliario y del Juicio Oral (salvo específicas excepciones que no concurren en este caso) y las declaraciones prestadas por acusados y testigos. Y también que no se señalen los particulares de los sedicentes documentos reseñados. Con independencia de tan graves irregularidades, cabe subrayar que el contenido de tales documentos carecen de la mínima capacidad para demostrar que el juzgador de instancia haya errado al valorar las pruebas que sostienen la narración histórica de la sentencia, y mucho menos de la manera irrefutable, definitiva e indubitada que exige la jurisprudencia para estimar un motivo casacional amparado en el art. 849.2º L.E.Cr. Si a ello se suma que, en todo caso, el supuesto resultado exculpatorio que proporcionaran los "documentos" aportados estaría frontalmente contradicho por otros elementos probatorios como son los testimonios de los Agentes de Policía, en cuyo caso el Tribunal tiene plena libertad para formar su convicción en una u otras pruebas, es patente que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su único motivo, interpuesto por la acusada Ariadna ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de fecha 23 de julio de 1.999 en causa seguida contra la anterior acusada y contra Alejandra , Carina , Celestina y otro por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Asimismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por las acusadas Alejandra , Carina y Celestina contra indicada sentencia. Condenamos a dichas recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, con el nº 4.865 de 1.993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, por delito contra la salud pública contra los acusados Luis Angel , nacido en Torrejón de Ardoz (Madrid), el día 13-3-64, hijo de Cosme y de Carolina , con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , de Madrid, con D.N.I. nº NUM001 , y en prisión provisional por esta causa desde 18-9-93 hasta 21-12-93; Celestina , nacida en Olivenza (Badajoz), el día 12-5-63, hija de Lorenzo y de Paula , con domicilio en C/ DIRECCION001 , nº NUM002 , NUM003 , de Madrid, cn D.N.I. nº NUM004 , y en prisión provisional por esta causa desde 18-9-93 hasta el 21-12-93; Carina , nacida en Madrid, el día 4-3-61, hija de Lorenzo y de Paula , con domicilio en C/ DIRECCION002 , nº NUM005 , NUM005 , de Madrid, y en prisión provisional desde el 18-9-93 hasta el 1-10-93; Alejandra , nacida en Madrid, hija de Lorenzo y de Paula , con domicilio en Madrid, en la C/ DIRECCION003 , nº NUM006 , NUM003 , y en prisión provisional por esta causa desde el 18-9-93 hasta 21-12-93, y contra Ariadna , nacida en Madrid, hija de Lorenzo y de Paula , con domicilio en C/ DIRECCION004 , nº NUM007 , NUM008 . y en prisión provisional por esta causa desde el 18-9-93 hasta el 21-12-93, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 23 de julio de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción del numerado como CUARTO, que queda anulado y sustituido por las consideraciones de la primera sentencia de esta Sala referentes a la concurrencia de la circunstancia analógica atenuante de la responsabilidad criminal del art. 9.10, en relación con los arts. 9.1 y 8.1 C.P. de 1.973 en los coacusados Ariadna y Luis Angel .

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Alejandra y Celestina como autores responsables de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años de prisión menor a cada uno de ellos y multa de 1.000.000 de pesetas también a cada uno de ellos y al pago de las costas procesales. Y a los acusados Ariadna y Luis Angel , como autores del mismo delito y con la concurrencia de la circunstancia atenuante ya definida, a la pena de 2 años, cuatro meses y 1 día de prisión menor a cada uno de ellos y multa de un millón de pts. a cada uno, así como al pago de las costas.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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