ATS 521/2004, 15 de Abril de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:4730A
Número de Recurso1097/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución521/2004
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª), en autos nº 10/2003, se interpuso Recurso de Casación por Abelardomediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Gabriel de Diego Quevedo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, por quebrantamiento de forma y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha veintisiete de septiembre de dos mil tres, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de nueve años de prisión y multa de 300.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.

Se formula el motivo al amparo del art. 850.1 de la LECrim. por denegación de prueba testifical.

  1. Se refiere la denuncia del recurrente a la negativa de la Sala de instancia a suspender el juicio ante la incomparecencia de un testigo, testigo al que la defensa no identificó suficientemente en su escrito de proposición de prueba, por lo que no pudo ser citado, y del que en el acto de la vista se supo el nombre y paradero, entendiendo la defensa que tales datos supusieron una revelación inesperada, conforme a la cual se interesó por aplicación del art. 746.6 de la ley procesal la suspensión del acto para citar al testigo, consignándose en acta las preguntas que la parte pretendía formular. La negativa a ello se considera generadora de indefensión.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica (STS 28-4-03).

    La suspensión del juicio oral prevista en el art. 746.6º LECr para "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios" es una eventualidad de realización excepcional cuyo acuerdo está encomendado a la discrecionalidad del Tribunal - SSTS, entre otras muchas de 13-5-93, 26-12-94 y 23-5-96- y supeditado a que el mismo considere necesaria la información suplementaria para el acertado conocimiento de los hechos a juzgar, de suerte que el control que se haga de esta facultad, no es normalmente residenciable en casación, a no ser que mediante una injustificada denegación se restrinja indebidamente el derecho de defensa de quien ha solicitado la información. No estamos ciertamente ante un supuesto en que la negativa del Tribunal a suspender el juicio oral y a ordenar la práctica de la información suplementaria pueda ser considerada arbitraria y generadora de indefensión (STS 27-1-00).

  3. Desde la perspectiva del art. 746.6 de la LECrim., como indica el tribunal de instancia en la sentencia recurrida, resulta injustificada la pretensión del recurrente; el propio acusado ya había manifestado que el testigo era conocido de él, por haber estado en la boda de su sobrino y haber coincidido otras veces, y en el acto de la vista declaró incluso que "creía que se llamaba Abelardopero pensando en Simóny dijo Abelardopero se equivocó y es Alexander"; con lo que se evidencia que el propio acusado tenía conocimiento de la identidad del testigo y no aportó los datos precisos para su oportuno conocimiento y localización, lo que justifica la consideración del tribunal acerca del carácter de mera maniobra dilatoria de la petición de la defensa.

    De otro lado, el posible testimonio del mismo carece de la trascendencia necesaria para esclarecer los hechos. La pretensión del acusado de atribuir la responsabilidad de los hechos a terceras personas incluido el testigo referido no justifica la necesidad del testimonio interesado. Siendo innegable que la droga se ocupó en el vehículo que él solo ocupaba, que el mismo implicó no sólo al referido testigo como la persona que le encargó venderlo y se lo dejó con las llaves para probarlo, sino a un tal "Mauricio", no identificado, que al parecer le propuso hacer el viaje en cuyo regreso, y tras dejar Mauricioel vehículo, fue sorprendido el acusado portando la droga, el Tribunal, como se verá al examinar la alegación sobre la vulneración de la presunción de inocencia, disponía de otras pruebas sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación, las cuales, por su propia naturaleza, no resultarían desvirtuadas por una testifical que eventualmente pudiera acreditar esa intervención del omitido testigo.

    La presencia de éste en modo alguno podía afectar a las posibilidades reales de defensa del acusado, porque ante el contenido de sus propias declaraciones, nada aportaría el reconocimiento del testigo de haber encargado al acusado la venta del vehículo -lo que, de otro lado, ya consta según el testimonio en juicio de la esposa del reiterado testigo-.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente, en resumidas cuentas, que no existe prueba de la participación consciente del acusado en el delito de tráfico de drogas por el que ha sido condenado, y que la sentencia mantiene la autoría del delito sobre la poca credibilidad de las alegaciones del acusado, cuando se trata de una cuestión de prueba pero no de credibilidad o verosimilitud, habiendo mantenido el acusado siempre su inocencia y desconocimiento de la existencia de la droga. Examina el recurso las declaraciones obrantes en autos y la convicción del tribunal concluyendo que el razonamiento de éste no resiste un examen detallado y la versión del acusado es posible y verosímil.

  2. La alegación del derecho a la presunción de inocencia en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada (STS 8-9-03).

    Es cierto que, en general, la versión inverosímil de los acusados puede ser tenida en cuenta como un indicio más en su contra. Pero siempre que tal versión o, en su caso, el silencio, tengan lugar en una situación en la que los datos disponibles en su contra, debidamente presentados por la acusación, exijan del acusado una explicación alternativa, pudiendo entonces valorarse el hecho de que el acusado no pueda ofrecerla y desvirtuar en alguna medida las pruebas de la acusación (STS 16-5-03).

    Cuando se trata de manifestaciones inverosímiles, absurdas o faltas de todo apoyo objetivo, no supone invertir la carga de la prueba la consideración de las mismas como elementos corroboradores de la prueba directa de los elementos objetivos del tipo o de la indiciaria tenida en cuenta por el Tribunal acerca de la participación en el hecho del acusado (STS 12-6-02).

  3. Frente a los argumentos defensivos del recurrente, tan solo resulta preciso indicar que consta perfectamente acreditada la participación del acusado en los hechos; él mismo reconoció lo que ya constaba en autos, que conducía el vehículo en el que se encontró la heroína -4.997 gramos con pureza del 48,10% y 6,30 gramos con riqueza del 45,30%-, oculta en el interior de un neceser cerrado con una llave que estaba en un pliegue del embellecedor de la palanca de cambios. Que iba solo en el vehículo y regresaba a Pola de Siero para dejarlo y coger el suyo.

    Del mismo modo, los testigos relataron cómo la detención se produjo por la existencia de informaciones desde Madrid acerca de que se iba a detener un correo asturiano en una entrega de droga, siendo detenido el acusado en un control al reunir las características del correo, y relataron también la nerviosa actitud del detenido así como la ocupación de la droga, cuya naturaleza consta acreditada por prueba pericial.

    Ante tal innegable posesión de la elevada cantidad de heroína, transportada únicamente por el acusado, éste pretende negar la existencia de prueba sobre su participación en los hechos, aludiendo a un supuesto engaño.

    Pero la prueba de su participación es evidente y la explicación que ofreció acerca de la posesión de la sustancia que transportaba es, efectivamente, rechazable por inconsistente, inverosímil y ayuna de soporte probatorio alguno. Así, primero indica que el vehículo se lo había dejado un tercero -tío del dueño- para venderlo, y a ello añade la intervención de otro tercero -sin indicar vinculación entre éste y el anterior- que le propone, después, un viaje, para el que el acusado utiliza el vehículo, para emplearse en una obra, tercero al que conoce pero no identifica más que por su nombre "Mauricio", como tampoco identifica el lugar de la presunta obra, ni su dueño, ni el pueblo en el que estuvieron ambos, ni los sitios en que comieron y alternaron, con la añadida circunstancia de que el tal Mauricioni siquiera regresó con él del citado viaje, siendo detenido el acusado solo.

    Si además, se razona, cómo hace el tribunal de instancia, que no existe explicación alguna del origen y presencia en el vehículo de la sustancia intervenida, y se tiene en cuenta que no es sostenible pretender que alguien deje en un vehículo a disposición de otro, una mercancía cuyo valor es de 211.080 euros, sin que dicha persona tenga conocimiento de su existencia, máxime cuando el vehículo se ha dejado para venderlo, y el receptor del encargo y del vehículo lo recoge de la calle, lo emplea en viajar a donde le surge y lo va a dejar de nuevo en la calle, se concluye de forma lógica e irreprochable que el conductor del coche era el correo que traía, con pleno conocimiento, por supuesto, la droga a Asturias para su distribución.

    Ante todo ello, no cabe duda de que ha existido suficiente prueba de cargo para considerar desvirtuada la presunción que se invoca, y que su interpretación para llegar a la convicción condenatoria ha sido racional y razonada. Y verificada la labor de control casacional a la que anteriormente se aludió no es posible apreciar la vulneración que se invoca y que el recurrente ha denunciado sin mayores argumentos que el vacío probatorio acerca de un elemento cuya concurrencia ha de inferirse, como se ha visto, de los datos objetivos acreditados.

    Por tanto, procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.3 del CP.

  1. Dice, sencillamente, el recurrente que en el factum de la sentencia recurrida se declaran probados una serie de datos objetivos en los que interviene el acusado, pero sin que se recoja la participación culpable y punible del mismo en el delito. Porque la sentencia no describe el imprescindible conocimiento de la existencia de la droga en el vehículo, es decir, no describe que el acusado supiese que estaba colaborando de forma consciente y libre en una operación de transporte de droga destinada a la ilícita venta por terceros no enjuiciados.

  2. Los hechos probados son el inevitable punto de partida del examen de cualquier motivo por corriente infracción de ley, pues en esta vía de impugnación lo procedente es comprobar la corrección de la aplicación de la ley a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes (STS 31-3-03).

    Las intenciones, los propósitos y los deseos del individuo no son "hechos" en sentido estricto, sino factores íntimos encerrados y ocultos en la conciencia de la persona inaprehensibles por los sentidos y, por ello mismo, ajenos al ámbito en el que la presunción de inocencia despliega sus efectos y que abarca solamente a los "hechos" y a la participación que en los mismos haya tenido el acusado, es decir a los elementos fácticos materiales del tipo penal que pueden ser percibidos sensorialmente (STS 17-9-01).

  3. La vía casacional elegida exige el absoluto respeto a los hechos probados. En ellos se describe cómo se detuvo al acusado cuando se hallaba a bordo de un vehículo por él conducido en cuyo interior se encontró la cantidad de heroína anteriormente referida, cuyo destino era su posterior venta ilícita.

    Esta secuencia fáctica, unida a las consideraciones que sobre el conocimiento de la existencia de la droga se hicieron en el razonamiento anterior, revela que el acusado participó de forma plena en la conducta delictiva prevista en el art. 368 y en el apartado 3º del art. 369, ambos del CP.

    De los hechos probados y de los aspectos fácticos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se desprende la aludida conclusión, pudiendo oponerse a la formalista perspectiva del recurrente no sólo que los elementos subjetivos del delito, como el conocimiento o las intenciones, no constituyen hechos sino aspectos internos que han de inferirse -a salvo la confesión del interesado- de los datos objetivos obrantes y por tanto no tienen por qué reflejarse en el factum de la sentencia, explicitándose -como en este supuesto- la inferencia de su concurrencia en los razonamientos jurídicos de la sentencia; sino que, de la misma manera, lo que no aparece reflejado en modo alguno en el referido factum es el desconocimiento que se invoca y que sustenta la tesis del recurrente. Y ello como lógica consecuencia de su rechazo por el tribunal al fundamentar la convicción condenatoria, según se ha visto.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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