ATS, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:5691A
Número de Recurso17/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, en Autos nº 39/00, se interpuso Recurso de Casación por Jose Enriquemediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil uno, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria, se formalizó recurso de casación en base a tres motivos; por infracción de preceptos constitucionales y penales.

El primero, se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, al considerar que no se ha practicado prueba que acredite que la sustancia intervenida al acusado estaba destinada al tráfico ilícito.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene declarado reiteradamente que la presunción de inocencia -art. 24.2 CE- se integra como un derecho fundamental de toda persona, en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración, debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (STS de 13 de Septiembre del 2000).

    Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que, como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 Abril de 1998).

  2. En el acto del juicio oral el recurrente reconoció que se encontraba en el lugar de los hechos, en posesión del dinero y una libreta con anotaciones que se le intervino y echó a correr, en su domicilio tenía ciclofalina porque la tomaba su mujer y recortes de bolsas de plástico.

    En el mismo acto el perito compareciente, se ratificó en el informe emitido sobre la sustancia intervenida y que resultó ser 101'300 gramos de cocaína con una pureza del 21'82 %, añadiendo que se detectó que la sustancia estaba adulterada con pirazetán y la ciclofalina tiene como componente activo dicha sustancia.

    En el mismo acto los agentes intervinientes manifestaron que tenían conocimiento de que el acusado vendía drogas, le hicieron un seguimiento pudiendo comprobar que acudía a un camino vecinal en el que hacía unos movimientos extraños, así como que se le acercaban drogadictos, el día de la detención el acusado trató de eludir el control, se metió entre dos coches y echó a correr, le siguieron y en la persecución tiró un paquete que resultó contener la droga intervenida, se le ocupó una libreta con anotaciones de venta de droga, cuyos nombres corresponden a conocidos consumidores.

    En el atestado instruido consta que al recurrente se le intervino la cantidad de 63.000 pesetas un teléfono móvil y una libreta con anotaciones de nombres y cantidades y en su domicilio dos cajas vacías de ciclofalina, ocho comprimidos de dicha sustancia y recortes de bolsas de plástico.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención del dinero, efectos y sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de encontrarse en el lugar de los hechos en posesión del dinero y efectos; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen el resultado de las vigilancias realizadas como consecuencia de las sospechas existentes sobre el recurrente, así como la actitud de éste huyendo de la fuerza actuante y tratando de deshacerse de la sustancia intervenida; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998).

  4. Y en cuanto al juicio de inferencia realizado por el Tribunal de Instancia sobre el destino de la sustancia intervenida al tráfico ilícito, lo deduce de los datos objetivos plasmados en los hechos declarados probados de la resolución combatida, como son: la cantidad de la sustancia ocupada, la actitud del acusado tratando de huir de los agentes, la intervención de una libreta con nombres de conocidos consumidores y cantidades, la existencia en su domicilio de recortes de bolsas de plástico, y la actitud sospechosa desarrollada por el acusado en el camino vecinal, donde aparecieron envoltorios con restos de cocaína; lo que confirma el destino a terceras personas de los citadas sustancias, por ser acorde tal afirmación a las normas de la lógica y la razón.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 5.4 de la LOPJ, por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, considerando que en la sentencia "no se encuentra la necesaria exposición de cómo se llega a la conclusión incriminatoria desde los datos presuntivos que se enumeran".

  1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998).

  2. La invocada infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24 CE, carece, en el caso, de la más mínima consistencia jurídica, ya que el propio recurrente, a lo largo de la tramitación del proceso, ha podido constatar y comprobar la prestación de dicha tutela judicial efectiva, entendida ésta en su correcto sentido de que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose también dicha tutela en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el proceso, siempre que concurra y se exprese la causa legal determinante de dicha resolución, como ha ocurrido en la sentencia combatida, que exterioriza de forma suficiente los hechos, acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, respetando los principio de oralidad, publicidad, inmediación e intervención de las partes, de los que infiere el destino al ilícito tráfico de la sustancia ocupada al acusado.

  3. Finalmente en cuanto al derecho a un juicio con todas las garantías, esta Sala II tiene afirmado que éste supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. Asimismo exige que el órgano juzgador mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio no sólo sus tesis sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias. (STS de 3 de Octubre de 1998).

En el caso de autos no se aprecia la existencia de vulneración del derecho invocado, al no existir irregularidades procesales en su tramitación, ni vulneración de los derechos de las partes, que han contado con la posibilidad de utilizar las mismas armas para la defensa de sus intereses, y sin limitación de la utilización de los medios de prueba que estimaron pertinentes, sin haberse producido indefensión a las mismas.

En consecuencia, el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se funda en el artículo 849 de la LECRIM y denuncia infracción del artículo 20 en relación con el 21 del CP, como consecuencia de no haber apreciado la drogadicción del recurrente como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

  2. En consecuencia, el impugnante no respeta el factum de la resolución combatida, donde ninguna mención se hace a los hechos alegados y que permitirían la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a que se refiere el recurso, al contrario, en el fundamento de derecho tercero se rechaza la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al no existir "el menor substrato fáctico para dar por probada una merma de las facultades intelectivas y volitivas en el acusado, de hecho en el momento de la detención, la Guardia Civil le vio normal, y sólo uno de los miembros de la fuerza actuante conocía por oídas que era consumidor de drogas". Por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, pero además, carece manifiestamente de fundamento, pues esta Sala II tiene reiteradamente afirmando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (STS de 19 de Diciembre del 2.002), por lo que incurre en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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