ATS, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:5088A
Número de Recurso996/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), en autos nº 1011/2001, se interpuso Recurso de Casación por Alvaromediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Herrada Martín.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cändido Conde Pumpido Tourón

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación contra la Sentencia de 1 de febrero de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, por la que se condena a Alvaro, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 880,24 euros de pesetas, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal; y Como segundo motivo, el recurrente alega infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal.

Por cuestiones metodológicas, se hace preciso alterar el orden de alegaciones hecho por el recurrente.

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en la ausencia de prueba de cargo que acredite que la droga intervenida estaba destinada al tráfico, basándose la Sentencia de Instancia en meras conjeturas e hipótesis.

  2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

    Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional, y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

  3. En el presente caso, el elemento subjetivo del tipo -la preordenación al tráfico de la sustancia incautada- resulta probada, a juicio del Tribunal, en base a los siguientes indicios y juicios de inferencia que expresamente menciona la Sentencia: la cantidad de droga aprehendida y las dosis que se podrían hacer con ella (1,7692 gramos y 94 dosis), superiores al consumo diario de una persona; la distribución en pajitas y bolsitas; la distribución de tales pajitas y bolsitas en diferentes partes de su indumentaria, algunas en lugares fácilmente accesibles para su distribución; la presencia de 2 pajitas vacías, listas para ser rellenadas y precintadas por una parte; la declaración de los agentes actuantes que afirmaron haber visto poco antes de su detención al acusado intercambiar algo con otras personas en la zona de "trapicheo" de Vilagarcía y el que el vehículo al que el acusado iba a acceder cuando fue detenido, se diese a la fuga, portando aquél en la mano dos pajitas. Por último, el Tribunal de Instancia expresa las razones por las que no presta credibilidad a la declaración de Alvarode que la sustancia incautada de droga estaba destinada al autoconsumo. (ilógico llevar tantas dosis encimas, y si se han adquirido recientemente no intentar llevarlas encima todo el día, incongruencia con el hecho de ir a subir a un vehículo con dos pajitas en la mano si no es para entregarlas al ocupante o ocupantes del vehículo).

    De todo ello, se desprende la existencia de prueba de cargo, valorada por el Tribunal de Instancia conforme a razonamientos que en nada contravienen las reglas de la lógica y la experiencia humanas, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de al Ley de Enjuciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en la mínima cantidad y en la ínfima pureza de la droga intervenida al recurrente, apoyado por el hecho de que al acusado no se le encontrara cantidad de dinero alguna.

  2. Se debe señalar, en primer término, que esta alegación no se menciona en el escrito de preparación del recurso, rompiéndose, por tanto, el principio de unidad de alegaciones, lo que sería motivo suficiente para proceder a su inadmisión, de conformidad al artículo 884.4º de la LECrim.

    En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECrim, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01). No obstante y en atención a los superiores requerimientos del art. 24.1 CE, entraremos a analizar el motivo.

  3. En el presente caso, de la lectura de los hechos declarados probados, cuyo relato ha de respetarse íntegramente, se desprende que el día 1 de abril de 1998, el acusado fue detenido por agentes de la Policía Local de Villagarcía de Arousa cuando intentaba subir a un vehículo que se marchó al advertir la presencia policial, interviniendosele en la mano dos pajitas de una sustancia marrón y otras tres pajitas y una bolsita con idéntica sustancia que dejó caer en el asiento trasero del coche policial. Dicha sustancia resultó ser heroína con un peso puro total de 1,7692 gramos.

    De aquí resulta la concurrencia de los dos elementos que integran el tipo del artículo 368 del Código Penal. En primer lugar, el elemento objetivo dado por la posesión de droga y el elemento subjetivo (intención de dirigir esa sustancia al tráfico) que el Tribunal induce de una serie de indicios ya expuestos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo de casación, el recurrente alega infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia eximente 2ª del artículo 20 del Código Penal.

  1. Estima la parte recurrente, en desarrollo de este motivo, que, al haberse acreditado, mediante el informe aportado a la Vista del Servicio Preventivo Asistencial de Drogodependencias de Villagarcía de Arousa, que el acusado sufría una fuerte adicción a sustancias psicotrópicas desde hace años, produciéndole una sensible reducción de sus facultades volitivas, debería haberse apreciado la eximente completa del artículo 20. 2º del Código Penal.

  2. También aquí hay que señalar inicialmente que el recurrente no anunció este motivo en su escrito de preparación del recurso, vulnerando pues la unidad de alegaciones entre preparación e interposición, lo que de por sí, constituiría ya causa de inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que la cuestión es nueva al no haber sido tampoco planteada por la defensa del recurrente.

    Al margen de lo anterior, la presente alegación, más bien, debería haberse acogido al número 2º del artículo 849, pues el número 1º exige un escrupuloso respeto a los hechos declarados probados por la Sentencia, en los que no existe la mínima referencia a la condición de drogadicto del acusado o, en general, a que consumiese sustancias estupefacientes.

    Pues bien, aún dando por articulado el motivo presente al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, tampoco puede prosperar el presente motivo. La Jurisprudencia sólo ha reconocido valor como documento a efectos casacionales a los informes periciales en circunstancias excepcionales, cuando existe un único informe, varios plenamente coincidentes, que hayan sido asumidos por el Tribunal Sentenciador, de un modo parcial, al declarar los hechos considerados probados, silenciando sin justificación alguna extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos sin una explicación razonable (STS 3-11-00).

  3. En el presente caso, conviene señalar, en primer lugar, que la Sentencia no ha tomado en consideración en absoluto el escrito invocado por la parte recurrente, entre otras razones, porque no fue alegada por ninguna de las partes. En segundo lugar, que el escrito no incorpora un informe realizado por un perito especialista del que se pueda desprender que, en el momento de los hechos, el recurrente tenía sus capacidades volitivas, intelectivas o cognitivas alteradas o suprimidas por efecto de su dependencia a las drogas, sino un certificado expedido por la Trabajadora Social del Servicio Preventivo Asistencial de Drogodependencia de Vilagarcía de Arousa, con el visto bueno del Médico Coordinador, en el que se hace constar que se encuentra en tratamiento con metadona y que en ciertos periodos entre febrero y junio de 1998 consumía opiáceos. Carece, por tanto, de la condición de literosuficiencia necesaria para demostrar el error evidente del Juzgador.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de al Ley de Enjuciamiento Criminal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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