STS 1917/2000, 5 de Diciembre de 2000

PonenteLUIS-ROMAN PUERTA, LUIS
ECLIES:TS:2000:8985
Número de Recurso1693/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1917/2000
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por MAURI D., contra sentencia de fecha 14 de septiembre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. M.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, instruyó sumario con el nº 5 de 1.998 y una vez concluso lo remitió a la, Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 14 de septiembre de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En la tarde del día 20 de noviembre de 1.998 el acusado Mauri D. mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Sao Paulo (Brasil) y con destino a Roma donde debía entregar a alguien que allí le esperaba 278 gramos de cocaína con riqueza del 64'5 por ciento (equivalentes a 179'31 gramos de sustancia pura) que transportaba en 74 cuerpos cilíndricos dentro de su organismo. El acusado, dentro de la especial vigilancia a que se someten ciertos vuelos denominados "calientes", despertó las sospechas de la Guardia Civil por su especial nerviosismo y las explicaciones que daba de su viaje, por lo que se le pidió que se sometiera a un control radiográfico tras de lo cual se descubrieron los cuerpos extraños y se acordó su detención e ingreso en el hospital. La cocaína intervenida no vale menos de 1.500.000 ptas. En poder del acusado se hallaron 1.000 dólares que había recibido a cuenta por hacer el transporte de la droga".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLO: 1º) Condenar al acusado Mauri D., como autor del calificado delito contra a salud pública por tráfico de drogas a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de dos millones de pesetas, e imponerle el pago de las costas del juicio.

    Para el cumplimiento de la pena se le abonará el timepo de prisión preventiva sufrida.

    1. ) Acordar el comiso de la droga y dinero encautados y la destrucción de aquélla".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución Española en relación con el derecho a ser informado de la acusación, a ser asistido de letrado y a la presunción de inocencia. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 368.4 y 369.3 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el treinta de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado Mauri D. ha formulado recurso de casación contra la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que le condenó por un delito de tráfico de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud de las personas, en cuantía de notoria importancia, a las penas de nueve años de prisión y multa.

Dos son los motivos de casación en los que se ha articulado el recurso: el primero por infracción de preceptos constitucionales y el segundo por infracción de ley ordinaria.

. SEGUNDO: Se formula el primero de los motivos al amparo de los artículos 5.4 y 7.3 de la LOPJ y en el mismo se denuncia "la infracción de los artículos 17.3 y 24.2 CE, por violación del derecho a ser informado de la acusación, de la garantía a ser asistido por Letrado y del principio de presunción de inocencia".

Según la parte recurrente, el acusado "no fue debidamente informado de sus derechos y .. se le practicó la prueba radiológica sin informarle de su transcendencia ni de su derecho a negarse a realizarla",

"el detenido era de nacionalidad brasileña y no entendía el español, por lo que al realizarle la información de derechos sin intérprete no entendió no sólo el contenido de los mismos, sino sobre todo la transcendencia de ellos, ..", "tampoco se le procuró asistencia letrada", por tanto -se afirma- "la obtención de esta prueba se ha realizado con violación de un derecho fundamental" y, por ende, "no puede .. considerarse que se ha destruido el principio de presunción de inocencia".

Es incuestionable que nadie puede ser detenido sin informarle de sus derechos, entre ellos el de disponer de un intérprete, el de negarse a declarar, el de disponer de la asistencia de Letrado y a que éste pueda intervenir en las diligencias legalmente determinadas; pero, en el presente caso, es indudable que no han sido vulnerados tales derechos.

Conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, las exploraciones radiológicas encaminadas a descubrir si una persona es portadora de sustancias prohibidas -especialmente drogas- en su organismo constituye un medio de control lícito que la Policía Judicial puede utilizar para prevenir y combatir las actividades delictivas relacionadas con la tenencia y tráfico de tales sustancias. Lo que sucede es que el modo en que puede llevarse a cabo tal diligencia depende de que la persona requerida al efecto acepte, o no, voluntariamente ser sometida a ella (v. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 5 de febrero de 1999 y, ad exemplum, la sª de 15 de noviembre de 2000).

Si el requerido presta su asentimiento, la diligencia constituye un medio de investigación policial plenamente ajustado al ordenamiento jurídico (art. 11.1 g) L.O. 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; y art. 282 LECrim.). Solamente en el caso de que, existiendo sospechas fundadas de que la persona requerida pudiera ser portadora de cuerpos extraños dentro de su organismo, la misma se negare a la práctica de tal diligencia, es cuando los miembros de la Policía Judicial podrían proceder a su detención, momento en el que deberían informarle de los derechos inherentes a tal condición (art. 17.3 C.E., y art. 520 LECrim.); debiendo ponerse de relieve, en razón de la denuncia formulada por la parte recurrente, que la presencia de Letrado sólo está legalmente prevista para que asista al detenido en "las diligencias policiales y judiciales de declaración" y para que "intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto" (art. 520.2.c) LECrim.), con independencia de las facultades legalmente atribuidas también al Letrado (art. 520.6 LECrim.).

El Tribunal de instancia expone, en los fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida, las razones por las que estima que el hoy recurrente se prestó voluntariamente a la práctica de la diligencia cuestionada y las mismas no pueden considerarse absurdas ni arbitrarias.

Admitido, pues, que el acusado se sometió voluntariamente a la práctica de la prueba radiológica, y que, como consecuencia del resultado de la misma fue detenido, es indudable que, a partir de dicho momento, fue debidamente informado de sus derechos y que todas las diligencias posteriores se practicaron con todas las garantías legalmente establecidas, incluidas la asistencia de Letrado y la intervención de intérprete, (v. ff. 1, 2, 7 y 8). No es posible, por tanto, hablar de vulneración del art. 17.3 de la Constitución.

Tampoco cabe hablar de vulneración del principio de presunción de inocencia: el acusado ha reconocido sustancialmente los hechos, pero, independientemente de ello, hay que poner de manifiesto que le fue intervenida una cantidad de cocaína (278 gramos, con una pureza del 64,5 %

-equivalentes a 179,31 gramos de droga pura- con un valor superior al millón y medio de pesetas), que razonablemente poseía con el fin de transmitirla a terceros, y que dicha sustancia fue debidamente analizada (v. f. 19 y ss.). Por lo demás, el Tribunal de instancia, aparte de las manifestaciones del acusado, ha tenido a su presencia al perito que analizó la droga, y ha oído las explicaciones dadas por los guardias civiles que intervinieron en los hechos (v. acta del juicio oral).

Al no poder apreciarse las infracciones constitucionales denunciadas por la parte recurrente, procede la desestimación de este primer motivo.

. TERCERO: El segundo motivo, por el cauce procesal del art.

849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la "infracción por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º del Código Penal .., dado que la valoración de esos hechos como punibles condujo a establecer las consecuencias penales que los mencionados artículos señalan, a los verdaderos supuestos fácticos existentes".

Toda la argumentación de este motivo parte de la previa estimación del anteriormente examinado, en cuanto la parte recurrente entiende que "la Sala de instancia ha partido de una prueba que .. carece totalmente de validez y resulta nula", por lo que debe ser introducida la consiguiente rectificación en el relato fáctico, ya que "la única prueba en que puede basarse la calificación de los hechos es .. el testimonio de los Guardias Civiles que intervinieron en la aduana, pero sólo en cuanto a las referencias anteriores a la práctica de la prueba radiológica, testimonios que lo único que recogen son sospechas derivadas de la actitud del hoy recurrente, sin que vengan avaladas por ningún otro indicio externo y suficiente para que tenga su encuadre en el tipo penal, ..".

Dado el cauce casacional elegido, que impone al recurrente el debido respeto de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, es patente la procedencia de desestimar este motivo (art.

884.3º LECrim.), por cuanto toda la argumentación del recurrente consiste en combatir el factum de la sentencia de instancia por las razones expuestas en el primero de los motivos del recurso, cuya desestimación -lógicamente- debe arrastrar la misma consecuencia para el ahora estudiado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por MAURI D. NIS, contra sentencia de fecha 14 de septiembre de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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