STS, 9 de Diciembre de 1996

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso226/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Soledad San Mateo García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Lérida, instruyó Diligencias Previas con el número 651 de 1.995, contra el mismo y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Lérida que, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: El acusado Luis Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía dedicándose en el mes de agosto de 1995 al tráfico de cocaína en esta Ciudad de Lleida utilizando para ello tanto su domicilio sito en la Avenida DIRECCION000número NUM000como el bar que regentaba, denominado "DIRECCION001" y situado en el caso antiguo. A consecuencia de las fundadas sospechas sobre dicho hecho, la Policía obtuvo la pertinente autorización judicial para la intervención del teléfono instalado en dicho domicilio (NUM001), del que era titular su compañera sentimental, no encausada en estas actuaciones y que utilizaba para concertar las correspondientes operaciones. Así, el 14 de agosto de 1995 recibió la llamada de una persona llamada "Botines", de la que no constan más datos de identidad, que le solicitó le facilitara un gramo de droga, respondiendo el acusado que se la facilitaría aquel mismo día en el bar, lo que no consta realizara efectivamente. El siguiente día 15 manifestó asimismo telefónicamente a una persona no identificada que no abría dicho día el bar por haberse quedado sin bebida, refiriéndose en realidad a droga tóxica. Autorizada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Lleida la entrada y registro en el domicilio del acusado, que se llevó a cabo el siguiente día 17, le fueron intervenidas una bolsita con 0,319 gramos del estupefaciente cocaína, preparada para distribuir a terceros, un estuche de cinta de video en el que se hallaron restos de la misma sustancia, una balanza de precisión y 742.000 pesetas procedentes del tráfico ilícito.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Luis Enrique, como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR, con la accesoria de SUSPENSION de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MILLONES DE PESETAS, con arresto sustitutorio de SESENTA DIAS en caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas procesales.- ACORDAMOS el comiso y destrucción de la droga ocupada, así como el comiso de la balanza y de la cantidad de 742.000 pesetas ocupadas al acusado, a las que se dará el destino legal, reclamándose al mismo si le hubiere sido devuelta por el Juzgado.- RECLAMESE del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, así como del arresto sustitutorio en su caso, ABONAMOS al referido acusado el total tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra distinta.- La presente resolución no es firme al ser susceptible de recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sala en el plazo de cinco días a contar desde la fecha de la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por la representación del procesado Luis Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número 1º, por indebida aplicación de los artículos 24 de la Constitución Española y los artículos 1 y 344 del Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Por infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido en la apreciación de las pruebas error de hecho.- MOTIVO TERCERO DE CASACION.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número uno, inciso segundo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados.- MOTIVO CUARTO DE CASACION.- Por quebrantamiento de forma al amparo del inciso tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, la representación del recurrente por escrito de fecha 4 de junio de 1996 solicitó la adaptación de los motivos de casación alegados al nuevo Código Penal. El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 21 de junio de 1.996 manifestó no proceder la modificación o adaptación del recurso de casación interpuesto, al estar éste referido únicamente a aspectos que no resultan en nada afectados por la entrada en vigor del nuevo Código Penal.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Principiando por el examen de los motivos interpuestos por quebrantamiento de forma, en cuanto que la estimación de cualquiera de ellos obligaría a devolver la causa a la Audiencia sentenciadora para que procediese a corregir los defectos rituales en que hubiese incurrido impidiendo ello el análisis de los motivos de fondo, se ha de decir, respecto del promovido en tercer lugar, que ninguna razón asiste a la tesis que el recurrente plantea en él, ya que la contracción prohibida en el inciso segundo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal supone la existencia de dos afirmaciones incluidas en los hechos probados opuestas entre sí de modo que una no pueda coexistir al mismo tiempo con la otra, y en los que los jueces de instancia estampan como de dicha clase en la resolución recurrida no se incurre en tal defecto, pues decir que el inculpado utilizaba el teléfono para concertar sus operaciones de tráfico de drogas y que el 14 de agosto recibió la llamada de un tal Botines, que le solicitó un gramo de droga, respondiendo el acusado que se la facilitaría aquel mismo día en el bar que regentaba, llamado "DIRECCION001", no es incompatible con que después se asegure que no consta que efectivamente se realizara tal entrega, pues con esto último lo único que se indica es que no ha podido constatarse fehacientemente que ello tuviera lugar; como tampoco es opuesto que se afirme que no abría el bar el día 15 "por haberse quedado sin bebida", con que se consigne a continuación de que con tal frase se refería "en realidad a droga tóxica", ya que esta es una simple deducción, o inferencia, que no implica, por ello mismo, hecho contradictorio con aquel, como se pretende, por lo que el expresado motivo debe desestimarse desde luego.

Segundo

De la misma manera que el anterior procede desestimar también el motivo cuarto de igual recurso, puesto que, amparado en el inciso tercero del número 1º del artículo 851 de la Ley de procedimientos penales, y denunciando haberse incurrido por la sentencia combatida en predeterminación del fallo al incluirse entre sus hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, suponen anticipación del pronunciamiento condenatorio proferido, no se observa que en dicha resolución se haya cometido el mencionado quebrantamiento, ya que las frases censuradas de que al acusado "le fueron intervenidas una bolsita de 0'310 gramos del estupefaciente cocaína, preparada para distribuir a terceros" y "742.000 pesetas, procedentes del tráfico ilícito", no engloban, por si solas, definición de infracción punible alguna, viniendo a ser narración de un hecho concreto que, solo con esas, o similares palabras, puede describirse, por lo que este motivo es de igual modo rechazable.

Tercero

En el primero de los motivos del recurso en examen se denuncia, por la vía de la corriente infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la Ley procesal penal, la infracción del artículo 24-2 de la Constitución española en el extremo referido a la presunción de inocencia y, consiguientemente, la de los artículos 1 y 344 del Código penal, al afirmarse que no existe en las actuaciones practicadas al efecto prueba de signo incriminatorio contra el recurrente de su participación en el delito contra la salud pública que se le imputa, y esto sentado y analizada la causa con el detenimiento y rigor que el caso merece, fácilmente se llegara a conclusión distinta a la sostenida por el reclamante, ya que, junto al dato objetivo de ocupación de la droga en su poder y la no acreditación por su parte, -que es a quien correspondía-, de ser consumidor de cocaína, obran, como pruebas de cargo, sus propias declaraciones en periodo de instrucción de las diligencias y en el acto del juicio oral, y las que prestó como testigo el policía encargado del caso, así como las conversaciones telefónicas sobre tratos de droga que le fueron grabadas y que el mismo reconoció como ciertas, la sustanciosa cantidad dineraria que guardaba en su poder y respecto de cuya tenencia no ofrece explicaciones convincentes, y el descubrimiento que se hizo en su domicilio, con ocasión del registro a que fue sometido, de una balanza de precisión, imprescindible para cuantos se dedican a la venta de drogas "al menudeo", pruebas, todas ellas, legalmente obtenidas, que sobran y bastan, dado su carácter incriminatorio, para enervar el señalado principio constitucional dejándolo inane y sin valor ni eficacia alguna, y que, al rechazarse, arrastra, por ser, por lo tanto, ciertos los hechos declarados probados, que se desestima también la violación de los artículos del Código penal citados más arriba en cuanto que los mismos, en base a dichos hechos, integran el delito contra la salud pública descrito y sancionado en el segundo de ellos.

Cuarto

Por último, que, de igual forma que todos los anteriores, debe rechazarse también el motivo segundo del relatado recurso, en el que, conforme al número 2º del artículo 849 de la Ley ritual criminal, se denuncia haber incurrido la sala sentenciadora en error de hecho en la interpretación de la prueba, ya que, requiriendo esta específica causa de casación que se aduzca un documento literosuficiente que se halle en abierta oposición con la declaración probada del fallo combatido de modo que tomando aquel por verídico en su contenido resulte esta incuestionablemente equivocada, no es, en el presente caso, esa la tesis que en él se defiende, sino la de que, examinando los documentos que cita, -que son la diligencia de entrada y registro en el domicilio del Luis Enrique, el informe sobre el análisis de la droga intervenida, las diligencias policiales del atestado y el acta del juicio oral-, y procediendo a valorarlos todos ellos en su conjunto, estima que los mismos no prueban que el acusado haya cometido el delito por el que se le condena, lo que, como se ve, ninguna relación guarda con este tipo de recursos, por lo que procede confirmar la resolución recurrida, que se haya, en todo, ajustada a la ley.

Quinto

Finalmente, que la adaptación solicitada no procede en esta instancia de la casación dado el contenido del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, lo que no empece para que, si lo estima procedente, pueda el reclamante formular su petición ante la Audiencia sentenciadora.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, con fecha cinco de Enero de mil novecientas noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al Nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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