AAP Madrid 257/2003, 11 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8508
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución257/2003
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 36/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 283/02

SENTENCIA Nº 257/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ

En Madrid, a 11 de Julio de 2003.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 36/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid seguida por delito de robo, siendo apelantes, Mariano y Aurelio , representados por el procurador D. Andrés Fernández Dodríguez y defendido por el letrado D. José Ignacio Zaera Blanco.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 10 de octubre de 2002, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 18 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Condeno a los acusados Mariano y Aurelio como autores responsables de un delito de robo con violencia de los arts. 237, 242.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También deberán satisfacer las costas de este juicio por mitad e iguales partes.

Compúteseles para el cumplimiento de la pena ahora impuesta el tiempo de prisión preventiva ".

El relato de hechos probados es el siguiente: "Los acusados, Aurelio con DNI NUM000Mariano con DNI NUM001 , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de común acuerdo, y actuando con ilícito ánimo de beneficio económico, el asado día 4 de marzo de 2002, sobre las 23,50 horas, en la Avda. de Jaca de esta ciudad y cuando Andrea , se disponía a abrir la puerta del portal de su domicilio, de un tirón le arrebataron el bolso que llevaba en la mano, dándose a continuación a la fuga. Siendo retenidos poco tiempo después por la víctima y su padre hasta la llegada de la policía. Recuperándose el bolso en la mañana del día siguiente".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa de los acusados, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó nº 36/03 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de los acusados por el cauce del error en la apreciación de la prueba, va desgranando diversas alegaciones impugnatorias por entender que no ha existido prueba acreditativa de la participación de los acusados; subsidiariamente los hechos serían constitutivos de una falta de hurto y, en todo caso, el hecho delictivo no se habría consumado por lo que estaríamos ante un supuesto en grado de tentativa.

Dado el contenido del recurso es preciso recordar que la apelación consiste en un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia (S.T.C. 17/97 y 196/98), ello no es óbice para sostener que en relación con las declaraciones practicadas en el acto del juicio, corresponde al Juez "a quo´", valorar y otorgar mayor credibilidad a una que a otra, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación de la que no dispone este Tribunal, de ahí que la Sala no debe interferirse en tal proceso valorativo salvo que se aprecie un error notorio y claramente contrario a la lógica y experiencia humana.

En este sentido las S.T.S. de 23-2-95, 12-7-1996 y 10-3-2000, señalan que el juicio relativo a si los datos incriminatorios deben pesar más en la convicción del Juez sentenciador que la prueba de descargo, o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Juez "a quo" de los hechos, que no debe ser sustituido por otro tribunal que no gozó de aquella inmediación y, por consiguiente, no pudo percibir los gestos y matices, vacilaciones o contradicciones, que no se pueden recoger en las actas del juicio, salvo, claro está, que esa valoración fuese contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia humana.

Por ello suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por...

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