STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso1291/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª), que condenó al acusado por un delito de robo con violencia, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Roberto Alonso Verdu. I. ANTECEDENTES

PRIMERO

El juzgado de Instrucción de Puerto Real, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 161/95, contra Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2ª) que, con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

De la prueba practicada en el juicio oral expresamente declaramos probados que:

  1. El día 13 de noviembre de 1.994, en horas no precisas pero de la madrugada, Eduardose encontraba en las dependencias del establecimiento Pub " Waku Waku" de la vecina localidad gaditana de Puerto Real alternando, y tras la toma de no pocas copas se le acercó el acusado Manuel, conocido como "el mono", mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, que con la clara intención de quitarle el dinero y cuanto de valor portase lo embaucó en ir con una prostituta. Propuesta que fue aceptada por el reseñado, saliendo ambos del recinto y dirigiéndose hacia donde el acusado manifestó que la presunta prostituta ejercía su profesión.

  2. En tal tesitura recorrieron algunas de las calles del pueblo y cuando iban por la CALLE000, el acusado sacando una pequeña navaja, que bien pudiera ser de las existentes en los cortaúñas, y en todo caso con una hoja que no superaba los 3,5 centímetros, le conminó a que le entregase todo lo que portaba de valor, y sin darle tiempo a reaccionar, le atacó con dicha navaja propiciándole cortes en la cara, tirándolo al suelo y prosiguiendo dándole cortes, a la vez que le buscaba la billetera que llevaba, no pudiendo el agredido más que intentar evitar las acometidas de Manuelagarrándose a su pierna. Eran tales los gritos que daba la víctima que alertaron a los vecinos más próximos, en concreto a los del inmueble nº NUM000de la citada calle. En concreto uno de estos, el próximo al lugar de la agresión, alertada por los gritos como ya se ha indicado, abrió la puerta y su moradora al ver lo que ocurría, y aún a riesgo para su persona, se echo encima de Manuelevitando con su acción prosiguiera cortando la cara de Eduardo.

    Fruto de tal intervención el agresor cesó en su empeño, llevándose la cartera de Eduardo, que portaba documentación varia y unas 30.000 ptas., perdiéndose en la noche, abandonando su pequeña navaja que fue encontrada posteriormente rota del empeño mostrado por el agresor en sus acometidas.

  3. Fruto de la agresión padecida Eduardotuvo necesidad de ir al servicio de urgencias, el cual elaboró el informe, cuya copia obra al folio 11 de las actuaciones y que reflejó "múltiples heridas inciso contusa en rostro; herida inciso contusa de 7 cm. De longitud en región molar izquierda mas herida cortante de 5 cm. De longitud en sien derecha mas hematoma...bilateral", lesiones que han determinado un parte médico forense con los siguientes extremos, 83 días en su total curación, no habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando puntos de sutura en heridas incisas en ceja derecha y región molar izquierda con contusión y hematoma a este nivel, quedando como secuelas cicatrices de 1,5 cm. En región molar y otra de 1 cm. En ceja derecha.

    El perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización a que pudiera tener derecho por los hechos acaecidos.

  4. El reseñado en el momento de la detención era adicto a la heroína, pudiendo ser catalogado como drogadicto de larga duración. Alta e intensa dependencia que disminuía sus facultades volitivas y cognoscitivas. Desde el año 1991 sigue diversos tratamientos de desintoxicación, año en el que también se le diagnosticó persona con cuadro clínico de abuso de alcohol, trastorno antisocial de la personalidad y portador de anticuerpos positivos para V.I.H, V.H.B. y V.H.C.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Manuel, ya circunstanciado, del delito de ROBO CON VIOLENCIA que se le imputaba, con el concurso de atenuante analógica de toxifrenia como muy cualificada a la pena de : SEIS AÑOS Y UN DÍA de Prisión Mayor, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas procesales.

Acreditese la insolvencia del Condenado.

Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes. Haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

MOTIVO PRIMERO: Se fundamenta el motivo de casación por infracción de Ley en base al art. 849.2 de la LECrim. por existir un error de hecho en la apreciación de la prueba testifical.

MOTIVO SEGUNDO: Motivo de casación por infracción de Ley del art. 849.2 de la L.E.Crim. ya que existe manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba.

MOTIVO TERCERO: Ya que existe infracción del art. 849.2 de la L.E.Crim. se denuncia error al apreciar la prueba.

MOTIVO CUARTO: En base al art. 849.1º de la L.E.Crim. se denuncia aplicación indebida del art. 501 del CP.

MOTIVO QUINTO: En base al art. 849.1º de la L.E.Crim. se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos sus motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para su señalamiento del Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación de Manuelse apoya en el nº 2º del art. 849 de la LECrim., y estriba en la alegación de que el Tribunal de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba al afirmar que el acusado se le acercó a Eduardoen la ocasión de autos, con la clara intención de quitarle el dinero y cuanto de valor portase, por estar tal aserto "en abierta contradicción con sus declaraciones tanto en comisaría, como en el Juzgado, donde lo único que se declara es que ambos -Eduardoy Manuel- acudieron en busca de los placeres del cuerpo".

El examen del Procedimiento Abreviado revela que la única declaración en que, se habla de buscar los placeres del cuerpo, es la policial de Eduardo, en la que éste manifestó que el agresor le invitó a buscar tales placeres del cuerpo con una mujer, y que luego, cuando iban por la CALLE000, le atacó para quitarle lo que llevara encima. En la declaración judicial, Eduardose ratificó. Y Manuel, tanto en la declaración policial, como en la judicial, negó haber intervenido en el robo.

El motivo es rechazable, porque las declaraciones testificales no integran documento en que pueda sustentarse un error en la apreciación de la prueba, por la vía del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim. (sentencias de esta Sala de 18 de enero de 1988, 1 de junio y 26 de octubre de 1995, y 1 de febrero de 1996).

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se apoya también en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim., y consiste en la alegación de que el Tribunal de instancia incurrió en error en la apreciación de la prueba en el hecho segundo de la narración histórica, al afirmar que Manuelatacó a Eduardocon una pequeña navaja que llevaba; aunque tal error no se apoya en documento concreto alguno, sino que se basa en la insuficiencia de la prueba acreditativa de que el acusado emplease la navajita contra su víctima.

El motivo debe desestimarse, ya que, al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim, el error en la apreciación de la prueba sólo puede fundarse en documento obrante en autos que demuestre la equivocación del Juzgador, y que no resulte contradicho por otros elementos probatorios. No puede basarse el error del Juzgador, como lo hace el recurrente, en una crítica de las pruebas no documentales en que se apoyó la sentencia.

TERCERO

El tercer motivo de casación comprende en realidad dos:

En primer lugar, se impugna el apartado cuarto del relato fáctico al amparo del nº 2º del art. 849 LECrim, por entender que en aquél se incurrió en error en la apreciación de la prueba, resultante de los documentos aportados por la representación del acusado, demostrativos de que Manueltenía sus facultades cognoscitivas y volitivas, no ya disminuidas, como reconoce en el apartado cuarto del relato fáctico, sino anuladas, por su adicción a las drogas.

En segundo lugar, por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECrim, el recurrente alega vulneración del art. 9 del CP, por no haberse bajado la pena en dos grados, como era obligado, al haberse apreciado la atenuante analógica de embriaguez habitual y toxicomanía como muy cualificada.

Ambos motivos, deben ser rechazados:

El basado en el nº 2º del art. 849 de la LECrim, debe ser desestimado, porque en su preparación e interposición se incurrió en la causa de inadmisión 6ª del art. 884 de la LECrim, por no haberse designado las declaraciones de los documentos demostrativos de la equivocación del Juzgador, aparte de haberse hecho una mención global y no individualizada de los documentos acreditativos del error del Tribunal de instancia, al referirse el recurrente "a la documental aportada en el acto del juicio oral."

Aunque se admitiese el recurso, pese a su incorrecta formulación, para evitar toda indefensión, los documentos aportados en el acto del juicio oral, referentes a la drogadicción de Manuel-informe del Centro Provincial de drogodependencia de Cádiz en 8 de febrero de 1996 (al folio 71), certificación del monitor de Caritas de Puerto Real del Área de drogadicción de 5 de febrero de 1996 (folio 73), e informes del Hospital Universitario de Puerto Real de febrero, septiembre y noviembre de 1995 (a los folios 74 a 77)- no revelan que las facultades psíquicas del acusado estuvieran abolidas por su dependencia a las drogas, sino que sufrieran un deterioro, por lo que no puede apreciarse una contradicción entre tales informes, y las conclusiones del apartado IV de la narración histórica de la sentencia referentes a la toxifrenia de Manuel.

El motivo, basado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim, en que se alega vulneración del art. 9º del CP, por no haberse rebajado la pena en dos grados, según obligaba tal precepto, debe ser desestimado, ya que en la sentencia se apreció una atenuante analógica como muy cualificada, con apoyo en el nº 10º del art. 9º, en relación con el nº 1º del mismo precepto, y con el nº 1º del art. 8º del CP, y conforme a lo dispuesto en el nº 5º del art. 61 del mencionado Cuerpo Legal, en caso de concurrencia de una atenuante muy cualificada, y si no se aprecian agravantes, el Tribunal está facultado, pero no obligado a rebajar la pena en uno o dos grados.

Por ello, el Tribunal de Cádiz no violó precepto sustantivo alguno, al rebajar en un grado la pena de prisión mayor en su grado máximo, que le correspondía a Manuelpor el delito, en virtud a la aplicación de la atenuante de drogadicción.

CUARTO

En el motivo cuarto del recurso se alega, por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECrim,. la vulneración del art. 501, del apartado 4º de dicho precepto, y del último párrafo del mismo

El motivo no puede sostenerse, si se aceptan los hechos probados. Estos son claramente subsumibles en la figura de robo con violencia e intimidación del art. 501 del CP, ya que según ellos se emplearon vías de hecho y agresiones para despojar a una persona de lo que de valor llevaba.

También son subsumibles los hechos en el nº 4º del art. 501 del CP, en cuanto que las heridas causadas a Eduardo, con motivo del ataque con finalidad expoliatoria que sufrió por parte de Manuelintegran lesiones del art. 420 del CP, conforme a la doctrina jurisprudencial que entiende que debe estimarse que precisaron un tratamiento quirúrgico complementario y distinto de la primera asistencia aquellas heridas que exigieron puntos de sutura (sentencias de esta Sala de 28.2.92, y 10.10.94), y según la doctrina que estima que habrá que atender a si objetivamente las heridas necesitaron atención sanitaria, y no al dato de si efectivamente el lesionado se sometió al tratamiento (sentencia de 1.7.92).

En el caso de autos, las lesiones causadas a Eduardosegún se refleja en el relato fáctico de la sentencia exigieron puntos de sutura en ceja derecha y región malar izquierda, y tardaron en curar 83 días, por lo que hay que concluir que precisaron un tratamiento posterior a la primera asistencia, y esto lo confirma el examen de las actuaciones, que ha verificado el Tribunal, según le autoriza el art. 899 de la LECrim, y que ha permitido comprobar que en el informe de sanidad se afirma expresamente que el señor Eduardonecesitó asistencias facultativas posteriores consistentes en curas sucesivas durante 15 días.

Finalmente, con arreglo a los hechos probados, debe apreciarse la agravante específica de armas del último párrafo del art. 501 del CP, ya que en el apartado II de la narración histórica se afirma que Eduardofue atacado con una pequeña navaja, con hoja que no superaba los 3,5 centímetros, y en el apartado III que a consecuencia de los pinchazos con la navajita sufrió una herida inciso-contusa de 7 cms. de longitud, en región malar izquierda, y otra cortante de 5 cms. en sien derecha. Con arreglo a tales datos hay que apreciar la agravante específica de armas, que concurre cuando se utiliza un instrumento capaz de pinchar o punzar (SS. 10.4.81, 11.10.82, y 16.12.82).

QUINTO

El último motivo de casación de Manuel, con apoyo en el nº 1º del art. 849 de la LECrim, se basa en la vulneración del principio de presunción de inocencia, y en que no existe prueba de la comisión del robo por el recurrente.

Según lo argumentado por el Fiscal, tal motivo debe decaer, por existir una prueba testitfical abundante practicada en el juicio oral, con observacia de las garantías de inmediación, publicidad y contradicción, acreditativa de los hechos integrantes de robo con violencia imputados a Manuel, y que destruye la presunción de inocencia que amparaba a dicho acusado.III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Manuel, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27 de febrero de 1.996, con condena en las costas al recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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