STS 95/1999, 12 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Mayo 2000
Número de resolución95/1999

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por M.F.M.N., contra auto de fecha nueve de marzo de 1.999, dictado por la Audiencia Provincial de Granada, en que se revisaban las sentencias de fecha 1 de agosto de 1.981 dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, y de 11 de diciembre de 1.979, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. C.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Audiencia Provincial de Granada, con fecha 9 de marzo de 1.999, dictó auto en la causa proveniente del sumario 134/78, del Juzgado de Instrucción nº 3 de dicha capital, que contiene el siguiente ANTECEDENTE DE HECHO: "

Primero

Por el Ministerio del Interior, Dirección General de Instituciones Penitenciarias, Establecimiento Penitenciario de Albolote (Granada), se remitió en fecha 4 de noviembre de 1.998, en cumplimiento de la disposición transitoria 3 de la L.O. 10/95, Código Penal de 23 de noviembre, liquidación provisional de las penas en ejecución en la que consta como causas: Sª 134/78 Gr-3, Sº 73/86 Ferrol-1, Ejec. 204/87 Gr-2 y Sº 8/87 Las Palmas-5, como condenas: 26 años, 10 meses y 184 días; y como redenciones hasta el 4.5.1994 un total de 1.911 días efectivos.

Segundo

En el sumario 134/78 del Jgdo. de Instrucción nº 3 de Granada recayó sentencia en fecha 20 de febrero de 1.984 de la que trae causa esta ejecutoria, en la que se condenó a M.F.M. N. a la pena de 3 años y 6 meses de prisión menor por el delito de desórdenes públicos y a la pena de 4 meses de arresto mayor y 30.000 ptas. de multa por el delito de resistencia a Agentes de la Autoridad.

Tercero

En fecha 10 de diciembre de 1.985, en la presente ejecutoria, dimanante de la causa 134/78, se dictó auto en el que se hacía constar que el penado se encontraba cumpliendo las siguientes causas:

. Sumario 40/79 Jzdo. Málaga 4, pena 6-0-060.

. Sumario 331/76 Jzdo. Militar de Ceuta, pena 3-0-000.

. Sumario 161/79 Jzdo. Militar Regulares 3 de Ceuta, pena 4-2-001.

. Sumario 10/81 Jzdo. Palencia-2, penas 5-4-21 y 4-2-1.

. Sumario 18/81 Jzdo. Granada-2, penas 4-2-1, 4-2-1 y 0-0-30.

. Sumario 134/78 Jzdo. Granada-3, penas 3-6-0, 0-4-0 y 0-0-30.

. Sumario 81/81 Jzdo. Granada-3, pena 2-4-1.

. D. Prep. 206/78 Jzdo. Barcelona-14, penas 0-6-001, 0-6-1, 0-6-1 y 0-0-30.

. D. Prep. 405/80 Jzdo. Málaga-3, pena 0-6-0.

. D. Prep. 147/79 Jzdo. Málaga-3, pena 0-6-0.

. D. Prepa. 218/78 Jzdo. Málaga-1, pena 0-5-0.

. Sumario 45/78 Jzdo. Granada-3, pena 0-4-60.

. D. Prep. 3/84 Jzdo. Málaga-1, pena 0-3-0

. Sumario 153/84 Jzdo. Málaga 1, pena 4-2-101.

Aplicando al penado M.F.M.N. el párrafo 2º del art. 70 del C.P. 1973, determinando el cumplimiento del triplo de la pena impuesta, correspondiente al Sumario 40/79 Málaga-4, que recayó sentencia imponiendo la pena de 6 años, 0 meses y 60 días, correspondiendo la de 18 años y 180 días.

Cuarto

La sentencia a que se refiere el hecho anterior fue dictada en Málaga en fecha 11 de diciembre de 1.979, por delito contra la salud pública, del art. 344 del Código Penal, haciendo uso de la facultad del párrafo tercero, cuyo fallo dispone: "Que debemos condenar y condenamos al procesado F.M.N., como autor de un delito contra la salud pública con la agravante de reiteración, a la pena de seis años de prisión menor y multa de sesenta mil pesetas, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, con el apremio personal de sesenta días si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo de cinco audiencias...".

Quinto

En el referido auto consta también, teniendo en cuenta a los dichos efectos el sumario 10/81 instruido por el Jzdo. Palencia nº 2 en el que recayó sentencia en fecha 1 de agosto de 1.981 en el que condenó a M.F.M.N. a la pena de 5 años, 4 meses y 21 días de presidio menor por el delito de robo, y a la de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por el delito de tenencia ilícita.

Sexto

El Ministerio Fiscal en su escrito de 4 de marzo de 1.999, en su apartado 1º informa: "Que vistas las condenas refundidas en el auto anteriormente mencionado procede la revisión de la sentencia dictada en el sumario 10/81 del Juzdo. de Palencia nº 2, por la que se condena al penado entre otros delitos a la pena, por un delito de robo con violencia y uso de armas, con la agravante de reincidencia, de cinco años, cuatro meses y 21 días, ya que conforme al nuevo Código Penal la pena a imponer es la de cinco años, pena ésta que deberá tenerse en cuenta a efectos de determinar el máximo de cumplimiento en ese auto de refundición de condenas, que conforme al actual art. 76 del C.P., será de quince años, triplo éste resultante de la pena más grave de 5 años a revisar".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "Revisar la sentencia de fecha 1 de agosto de 1.981 dictada por la Audiencia Provincial de Palencia por la que se condenó a M.F.M.N., en el sentido de condenarlo por un delito de robo a la pena de 5 años de prisión menor, asimismo se revisa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga en el sentido de sustituir la pena de 6 años y 60 días por la de 4 años y 6 meses de prisión, manteniendo el resto de las sentencias.

    Revisar el auto de fecha 10 de diciembre de 1.985 y determinar el máximo de cumplimiento es de quince años; practíquese nueva liquidación, en la que se tendrán en cuenta todas las redenciones consolidadas, y caso de hallarse cumplida la condena, póngase en conocimiento de las partes y del establecimiento penitenciario antes de proceder al archivo de esta ejecutoria; si hubiese exceso de cumplimiento en la liquidación que deberá abonar en aquellas ejecutorias que queden pendientes y con independencia de esta ejecutoria; llévese en todo caso testimonio, una vez firme, este auto a las causas sentenciadas refundidas en la presente causa; si fuera preciso se librarán los despachos oportunos. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación".

  2. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del párrafo 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo apoyó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: En la ejecutoria de la causa penal dimanante del sumario nº 134/78 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada, se dictó

-por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada- auto el 10 de diciembre de 1985, en el que se hacía constar que el penado M.F.M.N.

se hallaba cumpliendo una serie de sentencias condenatorias -que se reseñaban en dicha resolución-, estableciendo -de acuerdo con lo dispuesto en el art. 70.2º del Código Penal vigente a la sazón- que el triplo de la pena mayor impuesta al mismo (la de seis años y sesenta días, impuesta en la causa dimanante del Sº 40/1979, del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Málaga) suponía, a los efectos del artículo citado, una pena de "dieciocho años y ciento ochenta días".

La anterior refundición de condenas, llevada a cabo en el auto del 10 de diciembre de 1985, fue posteriormente rectificada -tras revisarse por la propia Audiencia de Granada las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Palencia (causa procedente del Sº 10/1981 del Juzgado de Instrucción nº 2 de los dicha capital) y por la Audiencia Provincial de Málaga (en la causa anteriormente citada)-, de modo que se redujo a quince años el triplo de la pena mayor, de entre las impuestas en las condenas objeto de acumulación, correspondiente a la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Palencia (cinco años, cuatro meses y veintiún días, por un delito de robo con violencia y uso de armas; sustituida por la de cinco años de prisión, tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995). Acordado -todo ello- en el auto de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el que, aparte de fijar -como se ha dicho- el máximo de cumplimiento de las correspondientes penas en "quince años", se ordenaba practicar nueva liquidación, y se precisaba que, si hubiese exceso de cumplimiento en la liquidación, "se deberá abonar en aquellas ejecutorias que queden pendientes".

Contra esta última resolución, se ha interpuesto el presente recurso de casación por la representación del penado M.F.M.N., que ha formulado un único motivo de casación.

. SEGUNDO: El único motivo de este recurso ha sido formulado "al amparo de lo preceptuado en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del párrafo 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

En el desarrollo del motivo, dice la parte recurrente que el penado hoy recurrente se dirigió a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, el 22 de febrero de 1999, solicitando la revisión de la causa dimanante del Sº 134/78, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Granada, y que dicho Tribunal había dictado el auto ahora recurrido; habiéndose llevado a cabo -con la misma fecha- la correspondiente liquidación de condena de la que resulta que la había dejado cumplida el 21 de octubre de 1998.

Afirma la parte recurrente que la Sección 2ª de la A.P. de Granada practicó la liquidación de condena de la causa dimanante del Sº 134/78, del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Granada, con fecha del día 28 de septiembre de 1989, resultando como pena impuesta la de 18 años y 180 días; y que, con fecha del día 5 de enero de 1999, la Sección 3ª de la A.P. de Málaga dictó auto, en la Ejecutoria 265/98, en causa dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, en el que acordó señalar el límite máximo de cumplimiento de las condenas acumuladas en las ejecutorias que mencionaba (distintas de las que fueron objeto de acumulación en las resoluciones de la A.P. de Granada), que se fijó en 12 años de prisión, sin que diera lugar a la acumulación de otra serie de condenas (las reseñadas en los apartados a) y b) de la resolución últimamente citada, objeto actualmente también de un recurso de casación).

Entiende la parte recurrente: 1º) que la Audiencia Provincial de Granada, al haber revisado en la resolución recurrida tanto la condena impuesta por la propia Sala como la impuesta por la A.P. de Málaga (Sº 40/79, del Jº de Instrucción núm. 4 de los de dicha capital), vulneraba lo establecido en las Disposiciones Transitorias "Tercera", "Cuarta" y "Quinta" de la L.O. 10/1995, por la que se publicó el vigente Código Penal, por cuanto, según las mismas, la revisión de las sentencias anteriores a éste deberán ser efectuadas por los Jueces o Tribunales que estén conociendo de la ejecutoria correspondiente. Y, 2º, que conforme a lo establecido en el art. 988 de la LECrim., la acumulación de sentencias deberá ser practicada por "el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia", de tal modo que -según la recurrente-, en el presente caso, corresponde a la Audiencia Provincial de Málaga la competencia para aplicar el art. 76 del Código Penal vigente.

Con independencia de lo anterior, la parte recurrente hace expresa referencia a lo dispuesto en el art. 141 de la LECrim., en relación con el art. 861 bis a) de la misma ley, según el cual "las sentencias contra las cuales pueda interponerse recurso de casación no se ejecutarán hasta que transcurra el término señalado para prepararlo", por entender que el Tribunal "a quo" ha vulnerado igualmente dicho precepto al haber decretado la libertad del hoy recurrente, en razón de la acumulación acordada en la resolución aquí recurrida.

Cita también la parte recurrente, en apoyo de este motivo, el art.

192.2 del Reglamento Penitenciario, en el que se establece que "cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, la suma de las mismas será considerada como una sola condena a efectos de aplicación de la libertad condicional ..."; de modo que -en opinión de dicha parte-

"nunca deberá procederse al licenciamiento de las causas por separado".

Se cita igualmente en el motivo examinado el art. 75 del Código Penal, en cuanto establece que cuando el penado no pueda cumplir las penas impuestas en forma simultánea, "se seguirá el orden de su respectiva gravedad".

Tras la cita de todos los preceptos a que se ha hecho particular mención, la parte recurrente denuncia también las siguientes infracciones constitucionales: a) Vulneración del art. 24.1 C.E., en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva; b) infracción del art. 24.2 C.E., respecto del derecho a un proceso con todas las garantías; c) violación del art. 17 C.E., "por vulneración del derecho fundamental a la libertad"; e infracción del art. 25.2 C.E., "por vulneración del derecho fundamental al principio de reeducación y reinserción social". Todo ello, sin hacer mayores concreciones sobre dichas infracciones.

. TERCERO: La falta de concreción de las denuncias formuladas por supuestas vulneraciones de preceptos constitucionales impide a este Alto Tribunal pronunciarse sobre las mismas.

En cualquier caso, el hecho de que la parte recurrente haya obtenido resoluciones fundadas de las Audiencias Provinciales de Granada y de Málaga, contra las que ha interpuesto sendos recursos de casación, no permite estimar -en principio- que pueda hablarse fundadamente de vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. Nada se dice, por lo demás, sobre qué tipo de garantías pueden haber sido desconocidas por parte del Tribunal que dictó la resolución aquí recurrida. El hecho de que la propia Audiencia de Granada haya ordenado la libertad del penado no parece sea compatible con la denunciada vulneración del art. 17 de la Constitución. Finalmente, el objetivo de reeducación y reinserción social del penado -que, en cualquier caso, debe recordarse que no constituye el único fin lícito de la pena- se persigue a través del tratamiento y régimen penitenciario que deber ser observado en el cumplimiento de las penas impuestas y que no consta hayan sido desconocidos en el presente caso.

No es posible, por tanto, apreciar ninguna de las vulneraciones genéricamente denunciadas por la parte recurrente.

. CUARTO: Por lo demás, debe reconocerse la razón que asiste a la parte recurrente cuando afirma que la revisión de las sentencias deberá ser hecha por el Juez o Tribunal que esté conociendo de la Ejecutoria y que la acumulación de condenas, a que se refieren el art. 70.2 del C. P. de 1973, el art. 76 del C. P. vigente y el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá llevarse a cabo por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia. Mas, se hace necesario hacer algunas consideraciones al respecto, dado que lo que razonablemente cabe entender sobre los propósitos últimos de la parte recurrente no es otra cosa sino que por la Audiencia Provincial de Málaga se lleve a efecto una refundición global de todas las penas impuestas al penado M.F.M.N.

con la vista puesta en los límites temporales de cumplimiento de las penas establecidos en el Código Penal.

A este respecto, debemos poner de manifiesto que -conforme a consolidada jurisprudencia de este Alto Tribunal- únicamente cabe la acumulación de las condenas impuestas en diferentes procesos cuando los hechos enjuiciados en ellos lo hubieran podido ser en un solo proceso, pero que, en ningún caso, cabe la acumulación de las penas impuestas por sentencias firmes a otras impuestas por hechos cometidos con posterioridad a tales sentencias firmes. Por consiguiente, cuando un penado haya sido condenado en diferentes sentencias, dictadas por distintos órganos judiciales, y únicamente sea posible efectuar acumulaciones parciales de las mismas -como sucede en el presente caso-, será competente para efectuar cada acumulación el Juez o Tribunal que haya dictado la última de las sentencias acumulables en cada caso.

Como quiera, pues, que en el presente caso el auto recurrido en casación se refiere a la refundición de las condenas impuestas al penado M.F.M.N., llevada a cabo inicialmente por el auto de 10 de diciembre de 1985 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, -referente a causas provenientes de diferentes Juzgados de los años 1976 a 1984-, en tanto que el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 5 de enero de 1999 -objeto de otro recurso de casación-, lo ha sido en méritos de la Ejecutoria 265/98 en causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, que ha sido acumulada a la Ejecutoria nº 31/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, habiéndose fijado como límite temporal de cumplimiento de las correspondientes penas el de doce años de prisión, es indudable que no puede pretenderse que sea el referido Tribunal de Málaga el que lleve a cabo también la refundición de las condenas impuestas al penado aquí recurrente en las sentencias acumuladas en el auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada al que se refiere el presente recurso.

A la vista de todo lo expuesto, y no habiéndose cuestionado el aspecto sustantivo de la revisión de penas llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Granada en la resolución recurrida, reiterándose que los órganos judiciales competentes para ello no son otros que los que conocen de las correspondientes ejecutorias, es preciso poner de manifiesto que, desde el punto de vista de los legítimos intereses del penado recurrente, no parece jurídicamente aceptable apreciar la infracción competencial alegada en este motivo, por cuanto ello no podría tener otro alcance, en principio, que un evidente retraso en la decisión de las cuestiones que realmente importan a dicho penado, lo que sería contrario a su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas. En atención a ello, esta Sala estima que, poniendo de manifiesto la razón que asiste a la parte recurrente, en cuanto sostiene que la competencia para la revisión de las sentencias corresponde a los Jueces y Tribunales que conozcan de las correspondientes ejecutorias -como así se hace-, el legítimo interés del penado justifica sobradamente la desestimación del motivo, por carecer el mismo de todo posible efecto favorable para el mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por M.F.M.N., contra auto de fecha nueve de marzo de 1.999 dictado por la Audiencia Provincial de Granada en que se revisaban las sentencias de fecha 1 de agosto de 1.981 dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, y de 11 de diciembre de 1.979, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

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