SAP Madrid 551/2007, 10 de Julio de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:10184
Número de Recurso268/2007
Número de Resolución551/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P. 268/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

P. A. Nº 469/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dña. ELENA MARTIN SANZ

SENTENCIA Nº 551/07

En Madrid, a 10 de Julio de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 469/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza, contra el inculpado Mariano, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 10 de enero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "sobre las 18,30 horas del día 17 de noviembre de 2006, el acusado Mariano, mayor de edad por cuanto nacido el 20 de octubre de 1977, sin antecedentes penales y en situación de estancia irregular y sin arraigo acreditado en nuestro país, puesto de común acuerdo con otra persona a la que no afecta la presente resolución y movido por un ánimo de ilícito enriquecimiento, cuando se encontraba en el interior del establecimiento comercial denominado El Corte Inglés de Sanchinarro sito en la calle Margarita de Parma nº 1, procedió a tomar varias prendas de ropa, en concreto un pantalón y tres camisetas cuyo valor asciende a 774 euros, dirigiéndose hacia unas de las puertas de salida del establecimiento, y una vez hubo rebasado los arcos de seguridad sin abonar importe alguno fue retenido por un vigilante de seguridad, recuperando en su poder las prendas aprehendidas en perfecto estado que quedaron en el establecimiento en calidad de depósito ".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Mariano como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales que se causaren en esta instancia ".

Habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso, el Ministerio Fiscal, dicho apelante, Mariano, representado por la procuradora Dña. Raquel Sánchez-Marin García y Ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ.

SEGUNDO

El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal e infracción de precepto constitucional.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, por el mismo se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Turnadas las actuaciones en esta Sección 23ª, mediante providencia de fecha 6 de julio de 2007 se señaló, para deliberación del recurso el 10 de julio de 2007.

UNICO.- Se ACEPTAN íntegramente lo hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones alegando que ha existido error en la apreciación de la prueba por cuanto que no se ha demostrado que hubiera existido acuerdo previo y concierto con la otra persona que fue detenida para cometer la sustracción, ya que el testigo que depuso en el plenario no identifica qué persona llevaba la bolsa con los efectos, produciéndose una infracción del principio de presunción de inocencia y del artículo 234 del C. penal.

La STS de 19-2-1997 afirma respecto a la coautoría en los casos de infracciones contra la propiedad en la que uno de los autores causa una lesión a la víctima que "...según la doctrina jurisprudencial de esta Sala sentada entre otras por STS 16 julio 1993 (RJ 1993\6044 ) cuando aparece afirmada la unidad de acción, recíproca cooperación y mutuo concurso, todos los responsables han de ser considerados como autores del delito, no cabiendo segregar la responsabilidad de cada inculpado, cualquiera que sea la encomienda atribuida a cada uno, con tal de que sea necesaria para la realización del delito atendida la forma en que se realizó; los actos individualizados de cada copartícipe se erigen en accidentes de la acción común, lo que constituye a todos en responsables en concepto de autores de la infracción a tenor de lo prevenido en el art. 14.1.º del Código Penal...".

La SAP de Córdoba de 30 de abril de 2004 expone forma pormenorizada la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la autoría y los distintos supuestos cuando aparecen varias personas como posibles autores de un delito, afirmando que "...Hemos de partir que entre los principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin excepciones el de la responsabilidad personal. De acuerdo con este principio la base de la responsabilidad penal requiere, como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. En este sentido se ha sostenido por el TC 131/87 (RTC 1987\131) que «el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad», de lo que deriva, como dice la STS 9-5-90 (RJ 1990\3886 ), exigencias para la interpretación de la Ley penal». Es cierto, no obstante, la doctrina jurisprudencial que considera coautores en base a lo que se denomina «dominio funcional del hecho»

Siendo muy abundantes las SSTS en las que se mantuvo tal doctrina y de las que se pueden citar la de 10/2/92 (RJ 1992\1112), 5/10/93 (RJ 1993\7277), 2/7/94 (RJ 1994\6416), 24/9, 7 y 28/11/97 (RJ 1997\9059), 27/1, 24/3 (RJ 1998\2356), 12/6 (RJ 1998 \5589) y 2/7/98 (RJ 1998\6230), basta, por su claridad, con reproducir literalmente lo mantenido en esta última, en la que se reconoció lo siguiente: «El art. 28 del CP vigente (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia -SS. 31/5/85 (RJ 1985\2577), 13/5/86 (RJ 1986\2461) entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento - objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 (RJ 1986\590), 25/3/86 (RJ 1986\1692), 15/7/88 (RJ 1988\6583), 8/2/91 (RJ 1991\915) y 4/10/94 (RJ 1994\7612 ). Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoria, en que se funda el principio de «imputación recíproca» de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS 3/7/86 (RJ 1986\3878), y 20/11/81 (RJ 1981\4423 ), han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste (SS. 10/2/92 [RJ 1992\1112], 5/10/93 [RJ 1993\7277],...

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