STS 0808, 22 de Septiembre de 1992

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso1327/90
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0808
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ya transacción intervino en funciones de mediador; conocía también los graves efectos para la salud del éxtasis, que incluso había consumido; debía o podía saber que el T. Supremo, siempre había considerado el éxtasis, como "droga dura". A su vez, fue acusado como responsable de una conducta típica referida a "droga dura", por la que fue condenado, y el Tribunal Supremo, de acuerdo con el inalterado criterio (conocido en medios sociales) de reputar droga que causa grave daño a la salud a los componentes anfetamínicos, se ve obligado a desestimar el submotivo que ahora se plantea.

  1. La segunda de las quejas que el recurrente formaliza dentro de su tercer motivo va encaminada a acreditar que nos hallamos ante una tentativa de delito y no ante un delito consumado (art. 3 C.P. 1973).

    Parte el censurante de la conteste calificación sobre la naturaleza jurídica del delito de tráfico de drogas, atribuída tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, caracterizándolo como un delito de peligro abstracto, de mera actividad y de consumación anticipada (o resultado cortado), y a pesar de ello quiere demostrar que los Tribunales en más de una ocasión han admitido formas imperfectas de ejecución de este delito.

    No le falta razón al impugnante, pero las situaciones en que ello ha tenido lugar, no guardan ninguna relación ni tienen nada que ver con la conducta por él desplegada.

    El propio recurrente explica que se han calificado de tentativa aquéllos casos en que el sujeto no ha alcanzado, ni ha tenido posibilidades de alcanzar, la posesión material de la droga (directa o material o indirecta o inmaterial) o cualquier forma de disponibilidad sobre la misma. Los ejemplos jurisprudenciales que invoca se orientan en esta dirección.

  2. El recurrente no repara que su condena no lo es por un acto posesorio de la droga con propósito de destinarla al consumo de terceros, sino que la conducta castigada, lo es de "favorecimiento, promoción o facilitación" de una transacción de droga, en su modalidad de intermediación o corretaje, aunque no percibiera ninguna retribución por hacerlo, dada la amistad que, según él, le unía al comprador (Cosme, de Valencia).

    El acusado nunca poseyó ni pretendió poseer la droga, sino ajustar o concertar -actuando como intermediario- una operación de compraventa (transación, tráfico), sobre el producto y el precio, que fue cerrada, sin perjuicio de los avatares de la ejecución del acuerdo, que quedaba entre los contratantes principales. La labor del censurante concluyó una vez éste, acudiendo a las fuentes de aprovisionamiento de la droga (que su comitente podía desconocer), formula un encargo de 8.000 comprimidos de éxtasis a cambio de un precio, lo que consigue, comunicando la circunstancia al oculto comprador.

    El delito, dada la amplia configuración del tipo del art. 344 (ahora 368 C.P.) alcanzó el grado de consumación.

    El submotivo ha de decaer.

  3. Por último, el recurrente pretende calificar su conducta como una forma de resolución manifestada (conspiración), entendiendo que su actuación posee el carácter de acto preparatorio o previo a la ejecución del delito.

    Los obstáculos con los que choca la pretensión impugnativa, se desprenden de los argumentos que acabamos de desarrollar con respecto a la posibilidad de un delito imperfecto.

    Los ejemplos jurisprudenciales que el impugnante aporta en su escrito, para poder estimar un delito de conspiración en el tráfico de drogas, están haciendo referencia a supuestos en los que nunca existió posibilidad de ejecutar el acuerdo.

    Es indudable que el acuerdo de voluntades para ejecutar un hecho delictivo ha de tener posibilidades de hacerse efectivo. Si luego ello no se produce, esto es, si los objetivos delictuales resultaran inalcanzados, por no inciarse siquiera la ejecución del proyecto o plan trazado, la conducta quedaría en el grado de conspiración.

  4. En el caso de autos, no se proyectó entre los tres (comitente, vendedor e intermediario) un proyecto delictivo no ejecutado, sino que ante la demanda de una partida de droga por parte de un comprador, que deseaba permanecer oculto y en la sombra, encomienda el encargo de hallar un vendedor que pudiera dar satisfacción a su pedido a un tercero, que es el recurrente. Este último cumple su función de intermediación y localiza al vendedor, poniendo a ambos en contacto para que ellos mismos ejecuten el acuerdo comercial alcanzado con la intervención de dicho recurrente. Se desconoce el resultado final de la operación, pero tampoco se ha acreditado que concurriera obstáculo alguno que pudiera impedirla. El riesgo abstracto de que la droga siguiera la cadena comercial correspondiente hasta alcanzar al consumidor, existió, y por ende, el comportamiento del acusado recurrente fue lesivo para el bien jurídico (salud pública, abstractamente considerada), amén de hallarse previsto dentro de la amplia gama tipológica del art. 344 del C.P. 1973.

    El submotivo, también deberá desestimarse.

SÉPTIMO

El último motivo de casación de este recurrente que numera en cuarto lugar hace relación a la infracción de los arts. 24-2, 17-1º y 10-2º de la Constitución, así como al 6-1º del Convenio de Roma, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Los argumentos son los mismos que utilizaron los correcuentes, por lo que con base en todo lo afirmado al resolver aquel motivo respeto a aquéllos, debe reproducirse en este momento para rechazar el que este impugnante plantea, y con él el recurso.

Las costas de los tres recursos se deben imponer a los recurrentes, de conformidad con el art. 901 de la L.E.Criminal.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los procesados Carlos, Carlos Manuely Matías, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha tres de noviembre de dos mil, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública y con expresa imposición a los mismos de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), con fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el mismo y Joaquínpor Delito de robo con fuerza en las cosas y receptación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Brauliorepresentado por la Procuradora Sra. Fernández Tejedor.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Chiclana, incoó Diligencias Previas con el número 1.118/96 contra Braulioy Joaquín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera, rollo 186/98) que, con fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 3 de noviembre de 1.996, Brauliopenetró en el Chalet nº NUM002del DIRECCION001, en Chiclana de la Frontera usado esporádicamente por la hija de sus propietarios con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fracturando para ello el candado de una cancela y la cerradura de la puerta de entrada y una ventana, apoderándose de una máquina cortacésped, y una alargadera eléctrica y una caja de herramientas. Posteriormente se puso en contacto con Joaquína quién le pidió le vendiera la máquina cortacésped, y éste que desconocía su procedencia ilícita, le puso en contacto con Gregorio, a quien éste dejaba la suya y que finalmente la adquirió, pagando por ella 6.000 ptas. a Braulio, no dando éste ninguna cantidad a Joaquín. Pasado unos días, la perjudicada tuvo conocimiento del lugar en que se encontraba la máquina, presentándose a buscarla y siéndole devuelta inmediatamente. Asimismo, el padre del acusado Brauliohizo entrega a la perjudicada de una Caja de herramientas que le había sido sustraída y que Brauliotenía en casa. Los efectos no recuperados han sido tasados en 1.000 y 10.000 ptas. respectivamente y los daños causados en el chalet en 5.300 ptas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Braulio, como autor del delito ya definido de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante el mismo tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de la mitad de las costas procesales con indemnización al perjudicado Dª Amandade la suma de 16.300 ptas, más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia, consultado por el Instructor. Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de toda responsabilidad a Joaquín, con declaración de la mitad de las costas de juicio". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Braulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Brauliolo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción del Precepto Constitucional, del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del escrito de formalización del recurso, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de Febrero del dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, que ha sido condenado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, alega en el único motivo del recurso vulneración de la presunción de inocencia. No niega haber estado en posesión de los objetos sustraídos durante algún tiempo, pero entiende que no existe prueba suficiente de que haya sido el autor de la sustracción.

La alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio para que sea posible considerar acreditada la realidad de unos hechos con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

No siempre disponen los Tribunales de prueba directa sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento. En estas ocasiones como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997, y 30 de noviembre de 1998, tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda (SS. 84/1995; 456/1995; 627/1995; 956/1995; 1062/1995; etc), han considerado lícito acudir a la llamada prueba indiciaria como elemento capaz de enervar la presunción de inocencia. Para la validez de la prueba indiciaria a estos efectos se exigen una serie de requisitos. Los indicios han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio único de un especialmente intenso poder probatorio; han de estar probados adecuadamente; han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y han de estar interrelacionados entre sí, de manera que la interpretación de todos ellos conduzca a una conclusión que no sólo no sea absurda sino que además responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (Sentencias de 18 de octubre de 1995; 19 de enero y 13 de julio de 1996 y STS nº 1915/2001, de 11 de octubre). Desde otro punto de vista, los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión han de quedar expresados en la sentencia.

El Tribunal de instancia basa su convencimiento acerca de la autoría del acusado en la tenencia de las cosas robadas y en la devolución de una de ellas a la perjudicada por parte del padre del acusado. En realidad no se trata de dos indicios sino de uno solo consistente en la posesión de algunos de los objetos robados, si bien, ciertamente, son los de más valor (únicamente no aparece una alargadera eléctrica). Pero no menciona ningún indicio más.

Con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento. Para llegar a esa conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos.

Como recuerda la STS nº 1873/2001, de 9 de octubre, una reiterada doctrina de esta Sala, tiene declarado que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí sólo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones -entre ellas las de una receptación- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado.

El examen de la causa, al amparo del art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha permitido a esta Sala comprobar que no ha existido proximidad temporal entre un hecho y otro, pues la denuncia por los hechos ocurridos el día 3 de noviembre de 1996 se presentó ante la Guardia Civil por la perjudicada el día 24 de noviembre, practicándose la detención del acusado el mismo día 24. Asimismo, aunque la sentencia tampoco lo menciona en su escueto razonamiento, los primeros contactos entre la perjudicada y los poseedores de los objetos, realizados para la recuperación de lo sustraído tuvieron lugar el día 9 de noviembre.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala entiende que no existe prueba de cargo suficiente y en consecuencia, procede estimar el motivo.III.

FALLO

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Braulio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha seis de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguido contra el mismo y otro, por un delito de robo con fuerza en las cosas y receptación, y en su virtud casamos y anulamos la expresada Sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuniquesé la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Chiclana, Diligencias Previas 1.118/96, por un delito de robo con fuerza en las cosas y receptación, contra Braulio, con D.N.I. NUM000, natural de San Fernando y vecino de Chiclana de la Frontera (Cádiz) con domicilio en calle DIRECCION000número NUM001, nacido el 7 de julio de 1.964, hijo de Jose Pabloy de Gloria, con instrucción, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad por esta causa de la que estuvo privado los días 24, 25 y 26 de Noviembre de 1.996, declarado insolvente; se dictó Sentencia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz (rollo de Sala 186/98) que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca se procede a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:I. ANTECEDENTES

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia rescindida.

SEGUNDO

Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, salvo el primer inciso de los hechos probados que se sustituye por lo siguiente: El día 3 de noviembre de 1996, persona o personas no identificadas penetraron en el Chalet nº NUM002del DIRECCION001, en Chiclana de la Frontera, utilizado esporádicamente por la hija de sus propietarios, y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fracturando para ello el candado de una cancela y la cerradura de la puerta de entrada y una ventana, se apoderaron de una máquina cortacésped, una alargadera eléctrica y una caja de herramientas. Posteriormente, la máquina cortacésped y la caja de herramientas llegaron a poder de Braulioquien no consta acreditado que interviniera en el apoderamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación, procede absolver libremente al acusado Brauliodel delito de robo con fuerza en las cosas del que venía acusado, por no haberse acreditado su participación en los mismos; con declaración de oficio de las costas procesales y levantando cuantas trabas y embargos se hubiesen acordado.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Brauliodel delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo acusado con declarac

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