STSJ Andalucía 802/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2011
Fecha24 Marzo 2011

Recurso nº 2956/10 - CD Sentencia nº 802/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 802 /2011

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número CUATRO de los de SEVILLA en sus autos nº 132/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Geronimo contra FOCUS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13-4-10 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-ILa parte actora, D. Geronimo, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, la entidad "GRUPO FOCUS SERVICIOS AUXILIARES, S. L.", en el centro de trabajo con sede en la nave n° 16, al n° 4 de la calle Parsi de esta ciudad de Sevilla, con antigüedad de 4 de abril de 2007, categoría de auxiliar de servicios del grupo profesional 10, a tiempo parcial por 20 horas semanales y con salario a efectos de despido de 24,30 euros, en virtud de relación laboral de carácter temporal, eventual por circunstancias de la producción (Documento n° 1 de los aportados por la parte actora).

II

La empresa demandada desarrolla su actividad de servicios en dicha nave n° 16, al n° 4 de la calle Parsi de esta ciudad de Sevilla.

III Con fecha 16 de diciembre de 2009, la empresa, mediante comunicación verbal, comunicó el despido a la actora, con efectos desde tal día, alegando causas económicas como motivo alguno que pretendía justificar la medida extintiva, sin ofrecer indemnización, ni poner a disposición del trabajador cantidad alguna, así como tampoco concedió plazo de preaviso alguno.

- IV -Con fecha 8 de enero de 2010 se presenta papeleta de conciliación y con la de 29 del mismo mes tuvo lugar sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio instado la actora, habiéndose formulado el 2 de febrero la demanda por despido que dio origen a `las presentes

actuaciones.

V

La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- No conforme con la sentencia de Instancia que declara improcedente el despido del actor, declarando confesa a la empresa, se alza en Suplicación la empresa Grupo Focus Servicios Auxiliares, S.L., con su representación Letrada, al amparo procesal exclusivamente del apartado a) del art. 191 LPL, solicitando la nulidad de actuaciones desde la providencia de 4.Marzo.2011, para que se cite en legal forma a la empresa a los actos de juicio oral, y se dicte después la correspondiente sentencia, por infracción de los arts. 56.1 y

59.1 y 2 LPL.

Como declara esta Sala reiteradamente, SS. núm. 1433, núm. 3255, de 25 de abril y 14 de octubre 2008 y núm. 152, de 13 de enero 2009, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª,

S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y...

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