STS, 25 de Marzo de 1994

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso962/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Carlos Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho acusado representado por la Procuradora Sra. Doña Isabel Julia Corujo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Molina de Segura, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 31 de 1.992, contra Carlos Antonio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que, con fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Son hechos probados y así se declara, que Carlos Antonio, entonces de veinticuatro años de edad, acudió al Juzgado de Cieza en la mañana del día treinta de enero de 1992, donde tenía que presentarse, coincidiendo allí con Jose Carlos, de 24 años de edad, (ambos ya circunstanciados), con quien acordó dirigirse a adquirir droga, a la que ambos eran adictos, a la pedanía de Las Pullas, en Alguazas, realizando previamente un asalto en una oficina bancaria, para lo que se proveyeron de una escopeta de cañones recortados, efectuando el desplazamiento en un ciclomotor Derbi, negro, número de bastidor NUM000, que David, su propietario, amigo de Carlos Antonio, le había dejado. Ambos llegaron a la localidad de Ceutí, localidad de paso obligatorio para Las Pullas, ya provistos el arma, donde se detuvieron, conociendo Carlos Antoniode otras veces que había retirado dinero legítimamente, la oficina de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, sita en la calle Angel Guirao, nº 34, apostándose ambos en sus inmediaciones a la espera de un momento propicio. Sobre las doce veintidós horas Carlos Antonio, aprovechando la entrada de un cliente, se introdujo en la oficina, procurando no ser visto por los empleados de la Caja, dándoles la espalda y momentos despues abrió la puerta a Jose Carlos, quien entró con la cara cubierta por una media y empuñando la escopeta de cañones y culata recortados, a la vez que entregaba otra media a Carlos Antonio, quien trató de colocársela sobre la cabeza, sin conseguirlo. Jose Carlosse dirigió a Carlos Antoniodiciéndole que pasara tras el mostrador a coger el dinero, haciéndolo éste así, de dos submostradores, por un total de 888.000.- Pesetas, indicándole Jose Carlosque se dirigiera a la Caja, no haciéndolo al asustarse ambos tras sonar el dispositivo del submostrador, dándose a la fuga.- Tras estos hechos se dirigieron hacia Las Pullas y en las proximidades de la pedanía se detuvieron en un huerto donde Jose Carloscontó el dinero, entregando a Carlos Antoniocien mil pesetas para que fuera a comprar droga a la mencionada pedanía, dirigiéndose allí andando, comprando casi cincuenta mil pesetas de heroína, a persona no identificada, regresado junto a Jose Carlos, al que dió la droga comprada y el dinero sobrante, devolviéndole Jose Carlosla mitad de la droga comprada y 25.000,- Pesetas, diciendo que él se volvía a Cieza en el ciclomotor, tras esconder el resto del dinero y la escopeta. Carlos Antoniovolvió a Las Pullas donde consiguió que a cambio de 10.000,- pesetas el que le había vendido la heroína lo llevara a Molina de Segura y de allí, en un taxi, se dirigó a Abarán.- Sobre las 13 horas de ese mismo día Jose Carlosfue detenido por la Guardía Civil de Archena conduciendo el referido ciclomotor, en la carretera de Ceutí a Archena cuando regresaba a Cieza, ocupándosele siete papelinas de heroína, con un peso de 900 miligramos y 6.000,- pesetas.- Carlos Antoniofue detenido el uno de febrero de 1992 en Andoaín (Guipuzcoa) cuando iba a ingresar en un centro de desintoxicación, teniendo que ser trasladado en cinco ocasiones a lo largo de ese día y de los dos siguientes que estuvo detenido a un centro hospitalario, al presentar síndrome de abstinencia por su dependencia a opiáceos.- El resto del dinero y el arma no han sido recuperados ignorándose si la misma estaba o no en condiciones de normal funcionamiento.- Jose Carlosha sido condenado en tres ocasiones por delitos de desacato, hurto y robo, éste último en sentencia de esta Audiencia firme el 10 de febrero de 1988, en la causa 32/86 del Juzgado de Instrucción de Cieza, a la pena de cinco años de prisión menor. Los antecedentes penales de Carlos Antonioson cancelables.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS : Que debemos CONDENAR Y CONDENANOS , de conformidad en su mayor parte con la acusación del Ministerio Fiscal, a Carlos Antonioy a Jose Carloscomo coautores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas, con porte de medios peligrosos y en oficina bancaria, concurriendo en Carlos Antoniola agravante de disfraz y la atenuante analógica de drogodependencia y en Jose Carloslas agravantes de disfraz y reincidencia, y la atenuante analógica de drogodependencia, a las siguientes penas: a Carlos Antonioa SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MAYOR , accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y a Jose CarlosNUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR e iguales accesorias durante dicha condena, debiendo además, ambos penados satisfacer por mitad las costas causadas e indemnizar solidariamente a la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo en la cantidad de ochocientas ochenta y ocho mil pesetas (888.000,- Pesetas) y a los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Acredítese la solvencia o insolvencia de los condenados.- Para el cumplimiento de la pena impuesta les serán de abono los días que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les han sido computados en otra.- Notifíquese la sentencia a las partes y llévese testimonio de las misma al Rollo de esta Sala.

    Hágase saber a las partes que contra la misma cabe recurso de casación.- Una vez firme la sentencia, anótese en el Registro Central de Penados.- Dedúzcase testimonio de las declaraciones del testigo David(folio 104) del sumario, acta y sentencia del juicio y remítase al Juzgado de Instrucción de guardia por si los hechos fueran constitutivos de delito del falso testimonio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Carlos Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa entre otros inadmitidos por Auto de fecha dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, en los siguientes motivos:

    RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su inciso "Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados.- RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO PRIMERO DE CASACION .- Por infracción de Ley acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que la Sentencia y fallo recurrido infringe la Ley y concretamente el artículo 8º del Código Penal en su causa o apartado 1º por inaplicación.- MOTIVO CUARTO DE CASACION .- Acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que la Sentencia y fallo recurrido infringen el apartado 1º del artículo 506 del Código Penal en su relación con el último párrafo del citado artículo por aplicación indebida.- MOTIVO QUINTO DE CASACION .- Acogido al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que la Sentencia y fallo recurrido infringe la Ley y concretamente la agravante genérica de uso de DISFRAZ recogida en el artículo 10 del Código Penal, como circunstancia agravante 7ª por indebida aplicación.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 16 de Marzo de 1.994. Con la asistencia del Letrado recurrente D.

    Domingo Gómez Gómez, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el inciso primero del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal se autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, y de la simple lectura de la que es objeto de este recurso aparece no tener la misma tal defecto, ya que en ella se consignan con precisión y total diafanidad todos aquellos que el Tribunal ha estimado probados y que conducen sin género alguno de duda a la calificación jurídica y a la participación que en ellos ha tenido el recurrente, sin que por otro lado se observen las omisiones que se señalan, que en todo caso serían intranscendentes, pues el Tribunal cumplió con escupulosidad con lo ordenado en la regla 2ª del artículo 142 de la Ley procedimental mencionada; por todo lo cual es desestimable desde luego el motivo por forma que quedaba por examinar del presente recurso y que es el segundo de los de tal clase articulados.

SEGUNDO

De igual manera carece de fundamento el motivo primero, de fondo, del presente recurso, amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciar en lo criminal y denunciando violación por falta de aplicación a la conducta del recurrente de la circunstancia 1ª del artículo 8º del Código penal, ya que, como repetidamente tiene declarado esta Sala, las causas modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse tan probadas como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca y en este caso concreto, de los hechos que el Tribunal sentenciador estimó como probados no se desprende la existencia cierta de que el inculpado, al realizar el atraco que perpetró en union de otro individuo en la Caja de Ahorros del Mediterráneo de la localidad de Las Pullas, se encontrase en estado de total y absoluta perturbación de sus facultades de obrar y de querer, o lo que es lo mismo, en estado de verdadera y manifiesta inconsistencia, que es lo que requiere la circunstancia de exención invocada para su acogimiento en derecho, por lo que procede rechazar este motivo, que se encuentra falto de toda consistencia suasoria.

TERCERO

- Por último, que tampoco la Audiencia sentenciadora incurrió en las infracciones legales que se denuncian en los motivos cuarto y quinto, de fondo, del propio recurso, y no solo porque conforme a repetidas declaraciones de esta Sala el previo concierto para la ejecución de un hecho punible hace responsables de él a todos cuantos participaron en su realización, cualquiera que fuese el papel desempeñado por cada uno de ellos para el logro del objetivo propuesto, sino y sobre todo porque, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 60 el Código penal, las circunstancias que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para llevarlo a la práctica, son comunicables a todos los que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la acción, y obvio resulta en este caso, segun los hechos probados, que el recurrente supo, en el instante mismo de perpetrarse la acción ilícita por la que se le condena, que su compañero de fechorias portaba un objeto peligroso y se tocaba con un disfraz para no ser reconocido, lo que hace aplicables a su conducta las circunstancias 1ª del artículo 506 y 7ª del artículo 10 ambas del Código penal, en cuanto que supo de la concurrencia de ellas y en ellas se amparo para conseguir con éxito la finalidad perseguida.

CUARTO

Por todo lo expuesto debe confirmarse el fallo de instancia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Carlos Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito de robo. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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